SAP Baleares 19/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2017:80
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento verbal nº 415/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 481/2.016.

S E N T E N C I A nº 19/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 19 de enero de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad financiera BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y asistida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez; de otro, como actora-apelada DOÑA Tania, representada por el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau y dirigida por el Letrado Don Andrés Bassa Morey.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de doña Tania contra la entidad "BANKIA, S.A." y, por ello, DECLARO acoger los pronunciamientos declarativos y de condena solicitados en el escrito rector de la demanda. Son nulos los contratos y órdenes de suscripción relativos a la adquisición de las acciones por un importe global de CUATRO MIL DIEZ EUROS (4.010.- €), acordándose la condena a la restitución de dicho importe de compra, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la adquisición de los referidos títulos. Además, la parte actora deberá devolver a la parte demandada las acciones así como deberá reintegrar los importes percibidos en concepto de dividendos, si es que se produjeron.

Se imponen a la entidad demandada-condenada la satisfacción de las costas procesales generadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA, S.A., a través de escrito de fecha 1 de septiembre de 2.016 y al que se opuso el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau, en representación de DOÑA Tania, por medio de escrito que aquél presentó y fechado el 16 de septiembre de 2.016.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2.017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la presente apelación, conviene que establezcamos los hechos debatidos en este litigio en relación con los considerados en el escrito que contiene el recurso, ya que en éste se alude a un procedimiento diferente (autos nº 787/2.015) y a demandantes distintos (Doña Enriqueta y Don Gines ).

La base fáctica del caso que ahora resolvemos se encuentra en el contrato de depósito y administración de valores suscrito por las partes litigantes el 4 de julio de 2.011 (documento nº 1 de la demanda). Y fundamentalmente, entre los hechos que basan la demanda está la adquisición de acciones de BANKIA, S.A. en fechas 5 y 6 de junio de 2.012, por importe respectivo de 200 € y 800 €, siendo el valor de la acción, también respectivamente 1,05 € y 1,00 € (documento nº 2 de la demanda). Igualmente, debemos tener en consideración el folleto informativo sobre la OPS de BANKIA, S.A. (documento nº 3 de la demanda).

Pues bien, la apelante se refiere en su recurso a estas últimas operaciones de 5 y 6 de junio de 2.012 y es respecto de ellas que formula las excepciones de ausencia de legitimación tanto activa como pasiva. Por consiguiente, aunque la representación de BANKIA, S.A. mencione otros autos, en realidad ataca la sentencia que ha enjuiciado las concretas operaciones efectuadas por la Sra. Tania, promotora de este litigio y que son las que lo han originado, lo cual nos habilita para entrar a considerar las alegaciones del recurso, desde el momento en que no existe indefensión alguna de la parte contraria, que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ellas y así lo ha hecho. Por estas mismas razones, entendemos que se trata de un mero error material intrascendente la referencia en el suplico del recurso a que se dé lugar a la revocación parcial de la sentencia de 17 de mayo de 2.016, puesto que éste se ciñe, como hemos dicho, a las operaciones que han ocasionado este pleito, resuelto en primera instancia por sentencia de 30 de junio de 2.016 .

TERCERO

De otro lado y en lo que respecta a las posibilidades de alegación que tiene en esta segunda instancia la demandada rebelde, el criterio de la apelada se concreta en la imposibilidad de plantear la ausencia de legitimación activa y pasiva, pues la recurrente debió hacerlo en la contestación a la demanda, cosa que no efectuó al constituirse en situación de rebeldía procesal.

No asumimos la tesis de la parte recurrida por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, la problemática relativa a la legitimación de las partes en un proceso es cuestión apreciable de oficio. En este sentido, la S.T.S. de 20 de julio de 2.004 nos recuerda que la ausencia de legitimación activa sobre el fondo del asunto, que es la que aquí interesa, puede y debe ser apreciada de oficio aunque no haya sido planteada por las partes y así lo han dispuesto también las S.S. T.S. de 10 de octubre de 2.002, 16 de mayo de 2.003 y 20 de octubre de 2.003 y de 28 de diciembre de 2.007, entre otras.

Lo mismo ocurre con la falta de legitimación pasiva sobre el fondo del asunto, porque como determina la S.T.S. de 16 de mayo de 2.003, con cita de otras muchas, es pacífica la doctrina de que tal falta de legitimación puede ser apreciada incluso de oficio por el Tribunal por ser presupuesto de la relación jurídicoprocesal y cuestión indisolublemente ligada al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24.1 de la Constitución ), de modo que dicha ausencia de legitimación puede ser analizada de oficio por el órgano jurisdiccional. Por lo tanto, no le era necesario a la apelante alegar la ausencia de legitimación en la contestación a la demanda como presupuesto procesal inexcusable para decidir sobre ella.

En segundo término y como consecuencia de lo anterior, no queda afectado en este pleito por el contenido del recurso de BANKIA, S.A. el principio jurisprudencial según el cual no cabe decidir sobre cuestiones diferentes a las debatidas en el curso del procedimiento, principio que es también aplicable si el nuevo problema se introduce con el recurso de apelación por el declarado rebelde, porque el principio de preclusión establecido en el art. 456.1 de la Lec . introduce la prohibición de la "mutatio libelli", que implica la abstención del tribunal de enjuiciar dichas materias nuevas, proscripción que se explica atendiendo al hecho de que la apelación no es un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones que no se plantearon en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur". Ahora bien, como pone de relieve la S.T.S. de 25 de septiembre de 1.999, por pretensiones nuevas hay que entender las que resulten totalmente independientes de las planteadas ante el órgano jurisdiccional que entiende del asunto, así como las que supongan alteración o complemento de las mismas, por lo que como recuerda la S.A.P. de Toledo (Sección Primera), de 27 de enero de 2.010, el declarado rebelde no puede articular prueba ni suplir su inactividad en primera instancia y sólo tiene en su mano efectuar las alegaciones que considere oportuno en su recurso de...

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