ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2055A
Número de Recurso1990/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Por sentencia de 14/09/2016 [autos 1990/15], esta Sala a resolvió estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, revocar la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 02/Marzo/2015 [rec. 981/14 ] y desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por Don Leopoldo en reclamación de pensión de Jubilación parcial, absolviendo a las demandadas.

Segundo.- Notificada de la presente resolución, en tiempo y forma la representación del trabajador accionante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo -en dos motivos- que nuestra sentencia ha incurrido en violación de los arts. 9.3 , 24 y 37 CE , al interpretar las normas sustantivas aplicables al caso.

Tercero .- Tanto la representación de las Entidades gestoras en su detallado escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe, ponen de manifiesto la improcedencia del incidente promovido, en tanto que con el mismo se pretende se proceda a un nueva examen de la cuestión litigiosa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - En todo caso, la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones determinan que el incidente sea rechazado, pues argumentando que nuestra resolución vulnera la tutela judicial efectiva, se pretende -efectivamente- que la decisión sea reconsiderada, para -así se afirma paladinamente en el escrito- «acoger la interpretación que esta parte realiza de la normativa vigente en el concreto caso que nos ocupa». Con ello, el promovente no sólo prescinde de que el incidente de nulidad de actuaciones tiene una exclusiva finalidad de subsanar defecto procesales generadores de indefensión y no el reexamen de la cuestión de fondo, sino que parece igualmente desconocer -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica «por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental» (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; 117/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 163/2008, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 6; y 11/2012, de 30/Enero , FJ 4. También STS 21/10/13 -rco 104/12 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de Don Leopoldo , frente a la sentencia pronunciada por esta sala en fecha de 14/09/2016 [recud 1990/15], y por la que acogió el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndoles de la reclamación formulada sobre prestación de Jubilación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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