ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2027A
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Dª Virginia Llamas García, en nombre y representación de Dª Sofía , se presentó escrito el 16 de junio 2015, en el que anunciaba el propósito de entablar recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2015 .

SEGUNDO

El 2 de febrero de 2016, se dictó Auto por la indicada Sala, en el que se acordó declarar desierto el recurso al no estar preparado en forma.

TERCERO

El 23 de febrero de 2016, la parte presentó recurso de reposición contra el Auto indicado en el ordinal anterior.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2016 , se desestimó el recurso de reposición y se confirmó el Auto de 2 de febrero.

QUINTO

Por escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2016, se formuló por la parte recurso de queja frente al Auto anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Auto ahora recurrido en queja tuvo por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia por entender que la parte recurrente no había cumplido las exigencias del art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

1.- En concreto, el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina adolece de falta de exposición del núcleo de la contradicción y del sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste, así como de la cita de las sentencias de contradicción.

  1. El art. 221.2 a) LRJS , determina: "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

  2. - Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone: "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

  3. Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción requisitos procesales absolutamente necesarios para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221.2.a) LRJS ), y por lo tanto, el defecto consistente en no citar sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja.

TERCERO

1. A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, los Autos de 13 de noviembre de 2013 (queja 79/2013), 30 de enero de 2014 (queja 93/2013), 29 de abril de 2014 (queja 18/2014) y 1 de julio de 2014 (queja 30/2014).

  1. Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

  2. En suma, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Virginia Llamas García, en nombre y representación de Dª Sofía , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2016 , que confirmamos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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