ATS 352/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1954A
Número de Recurso2017/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección primera), se ha dictado sentencia de 11 de Mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2015 , dimanante del procedimiento sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sanlúcar, por la que se condena a Carlos , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Elena a menos de 200 metros y de comunicarse con ella, por tiempo de 17 años, y la medida de libertad vigilada durante 7 años, así como la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximarse a Elena a menos de 200 metros y de comunicarse con ella, por tiempo de 6 meses, por la falta de lesiones, así como al pago de las costas procesales, absolviendo a Carlos del delito de detención ilegal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art 21.2 y 20.2 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal en relación con los arts. 178 y 179 del C. Penal y del art. 57.1 y 192 del Código Penal ; y, alega como cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del art. 115 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, ya que la declaración de la víctima carece de los requisitos precisos para que constituya prueba de cargo suficiente al adolecer de falta de verosimilitud, incurrir en contradicciones y no ser corroborada por el informe forense.

    Alega que la denuncia la presentó la víctima junto a su pareja, con la que el acusado tenía problemas previos.

    Finalmente, sostiene que la Sala dio más credibilidad a la declaración de la víctima que al hecho de no haberse encontrado restos biológicos de la misma en el vehículo del acusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Cádiz declaró probado que sobre las 4:00 horas del día 2 de Julio de 2011, Elena se encontraba en las inmediaciones de la calle Huerta de San Cayetano de la localidad de Sanlúcar (Cádiz) donde acababa de adquirir sustancias estupefacientes, cuando Carlos , que circulaba en el vehículo Renault Megane, con matrícula PU-....-ZW , se detuvo a su lado y saliendo del vehículo con intención de satisfacer sus deseos sexuales la abordó y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, le dijo a Elena "móntate en el coche". Ante la negativa de Elena de subirse al coche, Carlos le golpeó y le cogió por el pelo, introduciéndole en el vehículo y tras arrancar éste y cerrar las puertas para que Elena no pudiese salir, abandonaron el lugar.

    Cuando Elena trató de abrir la puerta del coche, Carlos le dijo "como intentes abrir la puerta, te mato", ante lo que Elena le dijo "si quieres droga te la doy, pero déjame en paz", a lo que el procesado le replicó "ahora te voy a decir lo que quiero" y aparcando el vehículo en un descampado a las afueras de Sanlúcar, con ánimo libidinoso, le dijo a Elena "chúpamela, te he dicho que me la chupes". Ante la negativa de Elena y con el propósito de vencer la resistencia y satisfacer sus deseos sexuales, esgrimió un cuchillo, obligando a Elena a que le practicara una felación, mientras le decía "te mato, so puta", propinándole a continuación varios puñetazos y tirones de pelo.

    Terminada la felación, en un descuido del procesado, Elena logró escapar del vehículo y esconderse entre unos matorrales.

    Como consecuencia de los hechos, Elena sufrió contusiones en las extremidades inferiores y dolor en la columna cervical que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar 7 días, todos ellos no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio. Ésta manifestó que el procesado detuvo su vehículo en las inmediaciones de la calle Huerta de San Cayetano, donde había acudido a comprar droga, y tras salir del mismo le mostró un cuchillo de grandes dimensiones y le dijo "móntate en el coche". Ante su negativa, le golpeó y le cogió fuertemente por el pelo y le introdujo en el vehículo, y tras cerrar las puertas, arrancó el vehículo abandonando el lugar. Declaró que una vez en el interior del vehículo, le cogió fuertemente de la nuca para que le hiciera una felación, sacando un cuchillo, amenazándola con matarle si no lo hacía, intentando apartar el cuchillo, llegando el procesado a golpearle en la cabeza y a lanzarle tirones de pelo. Finalmente, manifestó que el procesado eyaculó sobre su cuerpo, lo que le causó asco, deshaciéndose de las ropas cuando logró fugarse.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestó un relato persistente, sin contradicciones.

    En segundo lugar, porque aportó un relato detallado al manifestar cómo el procesado le cogía con fuerza de la nuca, al tiempo que esgrimía un cuchillo y le lanzaba puñetazos y tirones de pelo, relatando cómo llegó a apartar el cuchillo, agarrando el mismo, con la intención de que el procesado no le agrediera. Finalmente, concretó las amenazas que el procesado le manifestó al decirle "te mato, so puta", así como explicó el motivo por el que se despojó de sus ropas cuando consiguió huir del vehículo.

    En tercer lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que la víctima, aunque conocía de vista al acusado, no había tenido enfrentamiento alguno con él.

    En cuarto lugar, por la ausencia de contradicciones significativas entre la declaración realizada en instrucción y la que realizó en el acto del juicio.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima. Así, en primer término, el informe pericial sobre la huella dactilar perteneciente a la víctima en el cuchillo que se encontraba en el interior del vehículo del acusado, informe compatible con la versión dada por ella, al manifestar que lo llegó a coger al intentar evitar la agresión. En segundo término, el parte de asistencia en urgencias, donde se hace constar que la víctima presentaba dolores en el cuello, compatible con la versión de que el procesado le cogió fuertemente del mismo para obligarle a realizar una felación. En tercer término, la declaración prestada por los peritos en el acto del juicio, ratificando el informe pericial, al manifestar que la víctima presentaba lesiones compatibles con los hechos. En cuarto término, la declaración de su pareja, quien manifestó que Elena llegó a casa con la ropa rota y los cabellos revueltos.

    Por otra parte, el Tribunal no dio credibilidad a la versión dada por el acusado al ser totalmente contradictoria, toda vez que en la fase de instrucción alegó que el día de los hechos no estuvo en Sanlúcar, por lo que no se encontró con Elena , mientras que en el plenario y teniendo conocimiento del informe dactilar al que se ha hecho referencia anteriormente, alegó que sí estuvo y se encontró con la víctima, aunque negó los hechos de carácter sexual.

    El recurrente alega la falta de credibilidad en la versión de la víctima al ir a interponer la denuncia junto con su pareja, quien había tenido altercados con el procesado. Tal como advirtió el tribunal de instancia, la víctima no quería ir al ambulatorio ni poner denuncia, siendo su pareja la que le convenció. Tal hecho no resta credibilidad a la declaración de la víctima, si tal como advirtió el Tribunal, su relato fue contundente, persistente y sin ambigüedades. Elena dio datos en su denuncia como lo referente al cuchillo, sin que, evidentemente, supiera que iba a ser encontrada su huella en el cuchillo existente en el interior del vehículo del procesado, lo que evidencia que la denuncia no fue dirigida por la pareja de Elena , como alega el recurrente.

    Aduce, igualmente, el recurrente motivos espurios en la denuncia, al existir desencuentros entre el procesado y la pareja de Elena . Sin embargo, la Sala valoró que tratándose de una declaración verosímil por las circunstancias expuestas, en ningún caso el desencuentro que pudiera existir podría justificar una denuncia tan grave.

    Finalmente, el recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima, al alegar que se ha dado más valor a dicha declaración que al hecho de que no se encontraran restos biológicos de la misma en el vehículo del acusado. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Elena .

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente inaplicado el art. 20.1 y 20.2 del Código Penal ya que el acusado es toxicómano, por lo que debió aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal , en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Es obligado partir del relato de hechos probados de la resolución recurrida, en el que ninguna mención se contiene respecto a la condición de toxicómano del procesado. El Tribunal incluso valoró tal condición en sentido contrario, al alegar que el delito juzgado no guardaba la mínima relación funcional con la drogadicción.

Por lo que el motivo no respeta el relato de hechos probados, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo artículo 885. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Sostiene la indebida calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Estima que el plazo de tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento (más de cuatro años) justifica la calificación de la circunstancia como muy cualificada.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en atención al periodo de paralización apreciado de dos años, por encontrarse la víctima en paradero desconocido.

Como la propia Sala de instancia estimó, la paralización señalada constituye base apropiada para la apreciación de la atenuante como simple. La atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del Código Penal tiene como supuesto fáctico la existencia de dilaciones que se califican, de inicio, como extraordinarias. La apreciación de la circunstancia como muy cualificada exigiría la concurrencia de un hecho de especial intensidad que desbordase el marco de la atenuante simple. El recurrente alega que la paralización es imputable a la víctima, al no poder ser localizada durante dos años, no compareciendo al médico forense en varias ocasiones. No concreta el recurrente los periodos de paralización, pero nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Los criterios que se extraen de estos supuestos no son aplicables al supuesto que nos ocupa al tratarse de una paralización de dos años lo que justifica la no estimación de la referida atenuante como muy calificada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el articulo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se alega la vulneración del art. 115 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que la sentencia no razona la cantidad que concede a la víctima en concepto de responsabilidad civil por daño morales.

  2. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referente a las cuantías indemnizatorias se resume en que "la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril , que es doctrina general de esta Sala en materia de "quantum" de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989 , 8-7-1986 , 10-7-1987 , 15-2-1991 y 25-2-1992 , que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento" ( STS 9-4-2003 ).

  3. En el caso presente, la Audiencia Provincial de instancia determina la cuantía indemnizatoria en el fundamento jurídico cuarto, donde se dice que se imponen 8.000 € por el daño moral sufrido.

Es cierto que no existe motivación en dicho fundamento, pero sin embargo, en los hechos probados se reflejan una serie de circunstancias que justifican sin duda alguna dicha cuantía indemnizatoria. Estas circunstancias son, por un lado, el delito de agresión sexual, al ser obligada mediante el uso de la fuerza a hacerle una felación, llegando a eyacular en su cuerpo. Por otra parte, se ocasionó a la víctima lesiones físicas en numerosas partes del cuerpo, como son, contusiones en las extremidades inferiores y dolor en columna cervical.

En definitiva, la cantidad se encuentra suficientemente fundada ya que existen datos fácticos que evidencian la gravedad de las circunstancias que concurrieron en los hechos y en su autor, por lo que la cuantía indemnizatoria se muestra razonable.

Por tanto, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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