ATS 346/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1925A
Número de Recurso1798/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala nº 7/2015, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha dos de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos absolver y absolvemos a Pelayo de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, ejerciendo la acusación particular, se interpuso recurso de casación por Melisa ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Goñi Toledo.

Se fundamenta el recurso con base en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución , que prohíben la arbitrariedad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Oti Moreno, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega, en un único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art 24.1, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución , que prohíben la arbitrariedad.

    Considera que, de acuerdo con la prueba de la que dispuso el Tribunal, debió dictarse una sentencia condenatoria. Su declaración como víctima de los hechos se vio corroborada por la pericial, en la que se acreditaron lesiones compatibles con la agresión sexual denunciada. Igualmente relató que el acusado le pidió dinero con fuerza e intimidación, por lo que tuvo que entregarle 500 euros. Justificó cualquier contradicción, en la que hubiera podido haber incurrido, en que es una extranjera con dificultades idiomáticas.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. La recurrente plantea su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados que sobre las 16,30 horas del día 25 de febrero de 2013, Pelayo acudió al domicilio de Melisa ., a la que conocía con anterioridad. Pelayo mantuvo en el domicilio de Melisa . relaciones sexuales con ésta, con penetración bucal y vaginal, sin que haya quedado acreditado que para conseguirlo hiciera uso de la violencia e intimidación.

    La prueba practicada consistió en la declaración de la víctima y del acusado y la pericial practicada, sobre unos hematomas que presentaba la víctima.

    El acusado negó haberle quitado dinero y reconoció haber mantenido relaciones sexuales con Melisa ., como en otras ocasiones, manifestando que la denunciante ejercía la prostitución y que había contactado con ella a través de un anuncio del periódico. En todo momento sostuvo que las relaciones sexuales que habían mantenido habían sido totalmente consentidas. Relató que abandonó la vivienda de Melisa ., sin abonar el precio del servicio sexual prestado, en la creencia de que le habían sustraído la tarjeta de crédito. El acusado consideró que esta fue la causa de la denuncia interpuesta contra él.

    El Tribunal precisó que la única prueba practicada para acreditar la sustracción y la agresión sexual fue la declaración de Melisa ., considerándola insuficiente o endeble, al no concurrir ningún dato que corrobore su versión. Puso de manifiesto las importantes contradicciones en las que incurrió, entre lo que declaró en el sumario y lo que relató en el acto de la vista.

    En el plenario negó ejercer la prostitución, manifestando que obtenía sus ingresos como limpiadora y dando masajes, reconociendo que anunciaba dicha actividad en la sección de contactos de un periódico. Afirmó haber dado masajes al acusado en anteriores ocasiones. Precisando que siempre se había negado a mantener relaciones sexuales.

    El Tribunal no le otorgó credibilidad. Precisó que carece de título habilitante como masajista y que se limitó a afirmar en el plenario que "daba masajes con aceite".

    En cuanto a las contradicciones, destacó el Tribunal que la recurrente afirmó en instrucción que el acusado estaba "borracho perdido", pasando a manifestar en el plenario que "olía un poco a alcohol". En su declaración sumarial afirmó que el acusado la penetró analmente, negando dicho extremo en el acto de la vista. En instrucción manifestó que el acusado le colocó algo "negro y duro" en el cuello, creyendo que se trataba de una pistola, lo que no mantuvo en el plenario.

    Finalmente el Tribunal precisó que no existieron elementos corroborantes de sus manifestaciones. En cuanto a "los dos pequeños hematomas redondeados en cara externa de muslo izquierdo, así como otro hematoma en muñeca derecha", que fueron apreciados por el Médico Forense, se trata de lesiones "que pueden deberse a múltiples causas".

    Por tanto el Tribunal concluyó afirmando que se trata de dos versiones contradictorias, siendo las dos posibles, sin que concurra razón alguna para hacer primar la versión de la denunciante sobre la del denunciado. Incide en sostener el Tribunal la insuficiencia del testimonio de la denunciante, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y puesto que le surgieron dudas en cuanto a la realidad de las agresiones sexuales y del robo, respetando el principio "in dubio pro reo", procedió a absolver al acusado.

    No pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente, de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. A la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo formulado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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