SJPI nº 59 83/2017, 7 de Marzo de 2017, de Madrid

PonenteMARIA VICTORIA BALSEIRO DIEGUEZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:59
Número de Recurso448/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

C/ María de Molina, 42, Planta 5 - 28006

Tfno: 914930869, 914930870

Fax: 914930831

42020310

NIG: 28.079.00.2-2016/0081082

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 448/2016

Materia: Nulidad

NEGOCIADO 8

Demandante: D/Dña. Carlos Jesús , D/Dña. Ana María

PROCURADOR D/Dña. JACOBO GARCÍA GARCÍA

Demandado: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

VISTAS y OÍDAS las presentes actuaciones por la Sra. Dª. MARÍA VICTORIA BALSEIRO DIÉGUEZ, Magistrada-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Cincuenta y Nueve de Madrid y su Partido, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA Nº 83/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de abril de 2016 se presentó en Decanato escrito de demanda, repartido a este Juzgado, en el que por el Procurador Sr. GARCÍA GARCÍA en representación de D. Carlos Jesús y Dª Ana María se promovía procedimiento ordinario contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. y en la que, expuestos los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, finalizaba con la súplica dirigida al Juzgado de que previa la sustanciación del proceso por sus trámites legales, dictare sentencia en la que, estimando la demanda, se declarare:

1) La acción de nulidad de la orden de compra de valores Santander, de fecha 11 de septiembre de 2007, por la concurrencia de vicios del consentimiento, y en consecuencia se condenare a BANCO SANTANDER S.A. a la restitución del capital invertido (15.000 euros) más el interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en la cuenta, hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de entonces el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECv. Descontando a dicha cantidad los intereses que se hayan recibido por parte de los actores.

2) De forma subsidiaria, se estime la resolución contractual de la orden de compra de valores Santander de fecha 11 de septiembre de 2017, por el incumplimiento de BANCO SANTANDER S.A. de sus deberes de información, lealtad y transparencia y, en consecuencia, condenare a la demandada a la restitución del capital invertido, que suma un total de 15.000 euros más interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la Sentencia, devengando a partir de entonces el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECv., descontando a dicha cantidad los intereses que se hayan recibido por parte de los actores.

3) Y de forma subsidiaria, se responsabilidad contractual por daños y perjuicios por haber incurrido en dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia, se condene a BANCO SANTANDER S.A. a la restitución del capital invertido, que suma 15.000 euros, más el interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de entonces el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECv., descontando a dicha cantidad los intereses que se haya recibido por parte de los actores.

4) Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- El Decreto de 6 de junio de 2016, admitiendo a trámite la demanda, dispuso conferir traslado de la misma y documentación acompañada a la parte demandada, con cumplimiento para que la contestara en un plazo de 20 días, lo que llevó a efecto bajo la representación del Procurador Sr. CODES FEIJOO, mediante escrito sellado el 2 de septiembre de 2016, en el que vino a oponerse a la demanda formulada de contrario en base a los hechos y fundamentos que paso a exponer, finalizando con la súplica dirigida al Juzgado de que en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictare sentencia por la que desestimare íntegramente la demanda y condenare en costas a la parte actora.

TERCERO.- La diligencia de 8 de septiembre de 2016, teniendo por contestada la demanda, dispuso convocar a las partes para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar en el día y hora señalados en la Sala de Vistas de este Juzgado en presencia de las representaciones y defensas de ambas partes y, manifestando que el litigio existía entre ellas y no existía disposición para alcanzar un acuerdo, cada una de ellas se ratificó en sus respectivos escritos y pedimentos interesando el recibimiento del pleito a prueba, realizando las consideraciones que consideraron de interés sobre los documentos o dictámenes aportados de contrario y pasando a proponer toda la prueba de la que intentaban valerse, siendo admitida la que se consideró pertinente y útil y, consistiendo solo en documental, dando por reproducidos los documentos aportados con demanda y contestación, se declararon las actuaciones sin más trámite vistas para sentencia, habiendo quedado documentado el acto en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen, con señalamiento para la celebración del acto de la vista.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.-

Se ejercita es el presente procedimiento acción de nulidad por vicio en el consentimiento, subsidiariamente de resolución contractual por incumplimiento por la entidad demandada de sus deberes de información, lealtad y transparencia, y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios por haber incurrido en dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, relacionadas en todo caso con la adquisición el 11 de septiembre de 2007 de los denominados "Valores Santander".

En fundamento de su pretensión, se alega en la demanda que los demandantes, clientes de la demandada desde hace mucho tiempo, donde tienen sus ahorros y productos bancarios, no habiendo invertido nunca antes en productos con riesgo de pérdida del capital, recibieron una llamada telefónica del director de la sucursal con la que habitualmente trabajaban, personándose en la misma, donde les contó que se trataba de un producto con una rentabilidad atractiva del 7,5% y sin riesgo de perder el dinero, pudiendo disponer del mismo en cualquier momento sin penalización, dándoles sin más explicaciones y sin entregar folleto informativo ni tríptico de clase alguna al firmar la orden de compra, folleto que fue registrado el 19 de septiembre de 2011, adquiriendo 5 títulos por valor de 15.000 euros sin recibir ninguna otra explicación, no siendo hasta el año 2012 cuando se dieron cuenta de lo que habían adquirido, al manifestar su deseo de retirar parte del dinero, siendo informados entonces de que ello supondría una importante pérdida de dinero. Se manifiesta en la demanda que la complejidad y el carácter novedoso del producto determinan que la entidad bancaria debería haber sido extremadamente diligente en la emisión y comercialización del producto, especialmente cuando los suscriptores son consumidores e inversores minoristas, habiendo incurrido en graves incumplimientos al no hacérseles entrega del tríptico ni del folleto completo, no haber recibido las explicaciones oportunas, con los riesgos que asumían y no habérseles facilitado ninguna documentación para que la leyeran detenidamente, existiendo una inmediatez entre el ofrecimiento y la firma, habiéndose ofrecido el producto en base a un único escenario, la alta rentabilidad del producto, sin contemplar otros posibles escenarios, y sin que se hubiere un análisis del perfil inversor de los autores ni se hubiera prestado en asesoramiento financiero necesario en el marco de una contratación de partió de la entidad bancaria. En definitiva, se considera que los actores no eran realmente conocedores de la verdadera naturaleza de lo que estaban contratando, especialmente en cuanto a los riesgos de pérdida del capital invertido, habiendo sido sancionada la entidad demandada por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES por mala actuación en la comercialización de esta clase de productos y por abuso de su posición dominante.

De forma subsidiaria se postula la resolución del contrato de adquisición de valores Santander por incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones que le eran exigibles de diligencia, lealtad e información, no habiendo realizado un análisis de la idoneidad de los actores y recomendando un producto completamente inadecuado para el perfil conservador de los mismos.

A la anterior demanda se ha opuesto la parte demandada aclarando que la orden de compra está datada el 20 de septiembre de 2007, habiendo prestado los demandantes su consentimiento a la suscripción y habiendo contratado el producto de forma consciente y voluntaria, no habiendo realizado protesta alguna desde la adquisición del producto hasta mayo de 2012, coincidiendo con el descenso del valor de las acciones del BANCO SANTANDER, no pudiendo desplazarse a la entidad bancaria el riesgo propio de las operaciones bursátiles después de que la demandante se hubiera aprovechado de sus rendimientos y de la oportunidad de obtener mayores ganancias, lo que sería contrario a la seguridad jurídica. Se afirma en la contestación que la Sra. Ana María tiene experiencia en la contratación de productos de renta variable, habiendo sido titular de acciones de TELEFÓNICA, que vendió en el año 2007.

Añade la entidad demandada que, en cumplimiento de la legislación vigente, emitió un folleto explicativo ("Nota de Valores"), donde se explican las características y riesgos del producto, siendo aprobado y publicado por la CNMV y publicó un tríptico del producto en el que se resumían las características esenciales del producto, incluyendo ejemplos teóricos de rentabilidad, documentos estos accesibles y disponibles en la web de la CNMV y a través de los que los clientes fueron informados de la posibilidad de sufrir pérdidas.

En cuanto al proceso de...

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