SJCA nº 3 1/2017, 9 de Enero de 2017, de Toledo
Ponente | PABLO ALVAREZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2017 |
ECLI | ES:JCA:2017:38 |
Número de Recurso | 284/2016 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00001/2017
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Modelo: N11610
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: PG
N.I.G: 45168 45 3 2016 0000943
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000284 /2016 SECCIÓN-E /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: Matilde , Reyes , Jose Augusto
Abogado: ALBERTO ARRIBAS ALVAREZ, ALBERTO ARRIBAS ALVAREZ , ALBERTO ARRIBAS ALVAREZ
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE
Abogado: BENITO C ESPUELA DIAZ MASA
Procurador D./Dª CRISTINA LUCIA DE LA CRUZ MARTIN-MAESTRO
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Decisiones de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, adoptadas en los Plenos celebrados en fechas 8-8-2016 y 25-8-2016, por las que se prohíbe la grabación de las sesiones de dicho órgano municipal.
SENTENCIA nº 1/2017
El Magistrado-Juez titular Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
En Toledo, a 9 de enero de 2017.
Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 284/2016, sustanciándose por el procedimiento especial para la protección de los derecho fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, ha promovido el Letrado D. Alberto Arribas Álvarez, en nombre y representación de Dª Matilde , Dª Reyes y D. Jose Augusto , contra las decisiones de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, adoptadas en los Plenos celebrados en fechas 8-8-2016 y 25-8-2016, por las que se prohíbe la grabación de las sesiones de dicho órgano municipal; representando a la Administración demandada la Procuradora Dª Cristina de la Cruz Martín-Maestro y asistida por el Letrado D. Benito Cándido Espuela Díaz- Masa.
Con fecha 7-9-2016 se interpuso por Dª Matilde , Dª Reyes y D. Jose Augusto , un recurso contencioso-administrativo contra las decisiones de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, adoptadas en los Plenos celebrados en fechas 8-8-2016 y 25- 8-2016, por las que se prohíbe la grabación de las sesiones de dicho órgano municipal. Mediante el escrito presentado en fecha 12-11-2016 se formuló la demanda en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, los recurrentes se remitieron a las alegaciones realizadas en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que había suplicado que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 20 de la Constitución Española y, en su caso, del art. 23 de la Constitución Española . b) Se ordene el cese al Ayuntamiento de Carranque y de su Presidente de prohibir la grabación de las sesiones de pleno. c) Se reconozca a mis mandantes directamente o a través de sus colaboradores el derecho a grabar por cualquier medio y difundir libremente el contenido de las sesiones de pleno del Ayuntamiento de Carranque. d) Se ordene el libramiento de copias, si es que existieren, para mis mandantes del audio/video de las Sesiones de Pleno de 8 de agosto y 25 de agosto de 2016. e) Se impongan las costas procesales de la parte actora al Ayuntamiento de Carranque" .
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado el escrito de alegaciones en fecha 10-12-2016. Asimismo la Administración demandada ha presentado su escrito de alegaciones en fecha 15-12-2016, en el que solicita el recibimiento del pleito a prueba, sin determinar ningún medio de prueba, por lo que directamente procedía declarar los autos conclusos para sentencia.
La cuantía del presente recurso se fija en indeterminada.
En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar la sentencia.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
La Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE adoptó en fechas 8-8-2016 y 25-8-2016, las decisiones de no permitir la grabación de los Plenos celebrados en las fechas mencionadas, por parte de los recurrentes, siendo todos ellos Concejales del Grupo Municipal Popular del citado Ayuntamiento. Dichos decisiones son objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se considera que las referidas decisiones municipales, impidiendo la grabación de los Plenos, han quebrantado los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20, apartados 1.d ) y 2, de la Constitución española , referidos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin restricción mediante ningún tipo de censura previa, así como en el artículo 23.2, respecto al derecho de participación política.
Por el Ministerio Fiscal se ha alegado que procede la estimación de la demanda "dado que sin concurrir razones de protección del orden público o de ningún otro interés legítimo digno de ser preservado, por el Alcalde demandado se impidió a los demandantes el derecho a obtener la información que derivara del Pleno y a través de su grabación, difundirla públicamente para conocimiento de los ciudadanos interesados en ello, cercenando el Derecho de éstos de participar en la actividad pública tomando conocimiento de los debates y decisiones de las personas que eligieron como sus representantes en el municipio".
El Letrado de la Administración demandada se opone a la estimación del presente recurso alegando que por dicha entidad local no se ha dictado resolución alguna que prohíba grabar los Plenos, pues únicamente se ha limitado la utilización de determinados sistemas de grabación, que por su tamaño y localización en la sala de Plenos, interfieren en el normal desarrollo de éstos.
El recurso ha de ser estimado. Se alega por los recurrentes que las referidas decisiones municipales, impidiendo la grabación de los Plenos, han quebrantado los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20, apartados 1.d ) y 2, de la Constitución española , referidos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin restricción mediante ningún tipo de censura previa, así como en el artículo 23.2, respecto al derecho de participación política, motivo de impugnación que debe de ser acogido.
Debemos apreciar la vulneración de los mencionados derechos fundamentales, pues los argumentos invocados en contra por la Administración demandada carecen de justificación. No puede admitirse que la grabación realizada desde el escaño que los recurrentes ocupan en la sala de Plenos, o la que puedan realizar otros miembros de su formación política desde los asientos del público, alteren el normal desarrollo de...
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