STSJ Extremadura 22/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:15
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00022/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 615/16

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 809/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: MUTUA MONTAÑESA

Abogado/a: D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Recurrido/s: Alejandra

Abogado/a: D.LUIS ESPADA IGLESIAS

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Rcurrido/s: HOTELRESTINN S.L

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Diecinueve de Enero de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 615/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de la MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia número 374/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 809/2015, seguido a instancia de D.ª Alejandra, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS ESPADA IGLESIAS, frente a la Recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HOTELRESTINN S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Alejandra presentó demanda contra MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOTELRESTINN, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374/2016, de fecha Ocho de Julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Alejandra prestó servicios laborales para la empresa HOTELRESTINN, SL, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA, con la categoría profesional de auxiliar de piso y limpieza, desde el día 26 de febrero de 2015 hasta el día 19 de junio de 2015, en que fue despedida. SEGUNDO. El día 9 de junio de 2015, cuando se encontraba en su horario laboral en el centro de trabajo, al manipular unas alfombras pesadas, sintió un dolor súbito en la zona epicondílea derecha. TERCERO. El día 12 de junio de 2015, acudió a los servicios médicos del SES que le diagnosticaron epicondilitis derecha y emitieron una baja médica. CUARTO. Seguido un procedimiento para la determinación de la contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la continencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 12 de junio de 2015, tenía el carácter de contingencia común."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Espada, en nombre y representación de Dª. Alejandra, contra el INSS y la TGSS, la MUTUA MONTAÑESA y la empresa HOTELRESTINN, SL. Por ello, declaro que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el día 12 de junio de 2015, es de carácter profesional, condenando a las partes a estar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MONTAÑESA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de Noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por la actora, declara que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra deriva de la contingencia de accidente de trabajo, pues estima probado que el día 9 de junio de 2015, cuando la trabajadora se encontraba realizando su trabajo, en su horario laboral en el centro de trabajo, al manipular unas alfombras pesadas, sintió un dolor súbito en la zona epicondílea derecha (hecho probado segundo de la resolución de instancia) considerando que, aunque fue diagnosticada finalmente de epicondilitis derecha, causando baja laboral, aunque es poco frecuente, dicho padecimiento puede estar causado por un golpe, caída o tirón de codo, sin que se haya acreditado en aquel procedimiento que el origen sea otro. SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la Mutua Montañesa, vencida en la instancia, y sin presentar formalmente debate sobre los hechos declarados probados, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción del artículo 115.3 de la LGSS de 1994, que sustenta en las conclusiones a las que llega el Médico Evaluador, en el informe obrante a los folios 49 y 50 de los autos, informe en...

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