STSJ Cataluña 723/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:12036
Número de Recurso266/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución723/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 266/2016

Parte apelante: SECRETARIA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS

Parte apelada: UNIVERSITAT DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 723/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por SECRETARIA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS, representada y asistida por la Abogada del Estado Dª Cristina Fátima Ozores contra el Auto nº 95/16 de fecha 12/5/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone UNIVERSITAT DE LLEIDA, representada por la Procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO, y defendida por el Letrado D. Frederic Solà Eras .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Lleida, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares seguido con el número 114/2016, dictó Auto definitivo contra el Auto apelado deniega medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución recurrida. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado impugna el Auto nº 95/2016, de 12 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento abreviado 114/2016, que denegó la medida cautelar de suspensión del acto impugnado (la Resolución de 18 de diciembre de 2015, por la que se da publicidad a la oferta de ocupación pública, por el turno de promoción interna, de 4 plazas de cuerpos docentes universitarios de categoría de catedrático de Universidad, correspondiente al año 2015) interesada por la Administración demandante.

El recurso de apelación articula un motivo único: la indebida denegación de la medida cautelar al apreciar que la alta posibilidad de pérdida de fondos públicos no concurre, conclusión que no comparte.

Por otra parte, añade que el Juzgado no ha entrado a valorar el resto de fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la solicitud de medidas cautelares, los cuales reitera en esta instancia: fumus boni iuris a su favor y periculum in mora.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se acuerde la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

La Universitat de Lleida [UdL] se opone al recurso, negando tanto la existencia de la apariencia de buen derecho como la posible existencia del periculum in mora. Respecto al primero indica que no estamos ante una convocatoria, sino ante una oferta pública de empleo que no ha sido efectiva y en cuanto al segundo sostiene que tampoco se perjudica a los intereses públicos, por estas mismas razones

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Los arts. 129 y s.s. de la LJCA facultan a los interesados para solicitar " en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia ", regulándose en el art. 130 en los siguientes términos: " Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso " (ap. 2). En cualquier caso, la " medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada " (ap. 2).

La primera cuestión que plantea el Abogado del Estado nos lleva a examinar si concurre en este caso el fumus boni iuris.

La doctrina del fumus boni iuris ha sido perfilada por el Tribunal Supremo, aplicándola con cautela pero admitiendo ciertos casos en los que la parte solicitante no precisará acreditar la concurrencia de otros elementos complementarios que, como la emergencia o surgimiento de perjuicios irreparables, están en la base natural del proceso cautelar ( STS de 7 de septiembre de 1991, RJ 1991, 6811 y ATS de 9 de febrero de 1993, RJ 1993, 523 y 524).

La UdL nos recuerda también el criterio restrictivo seguido por el Tribunal Supremo (con cita de los ATS de 22 de octubre de 2002 [Jur 2002, 258575] y 27 de noviembre de 2006 [RJ 2006, 292140]; STS de 7 de octubre de 2003 [RJ 2003, 7897] y 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2004, 402]; 3 de julio de 2007 [ RJ 2007, 8558] y 19 de mayo de 2008 [RJ 2008, 2761]) y considera que este caso no responde en absoluto a los parámetros jurisprudenciales señalados en dicha doctrina porque la UdL no ha publicado la oferta de ocupación por promoción interna de acuerdo con ninguna norma declarada nula. Además, la oferta de ocupación impugnada nada tiene que ver con otros actos impugnados (en concreto con las convocatorias) que han sido anulados por diversos órganos jurisdiccionales, entre ellos este Tribunal.

Pues bien, el art. 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que regula los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, ha sido modificado por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 10/2015 . Esta nueva redacción es la aplicable al caso y ha quedado como sigue:

2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad

.

Del mismo modo, el art. 21 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, viene a modificar la regulación anterior al establecer que "2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento:"

"J) A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la contratación, como personal laboral fijo, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. De las restantes plazas que oferte, cada Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades ."

Y el apartado 3º, a su vez, establecía que "Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2014, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la...

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