STSJ Cantabria 93/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2017:62
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000093/2017

En Santander, a10 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique, Dª. Bárbara y D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique, Dª. Bárbara y

D. Darío, siendo demandado Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, sobre Reintegro de gastos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La madre y esposa de los demandantes, Manuela, protagonizó la siguiente historia clínica:

    . en febrero de 2014 y tras revisión ginecológica rutinaria se le detecta una carcinomatosis peritoneal en estadio III C (tumor en ovario ( tumor de células de Sertoli) con metástasis a peritoneo (implantes adyacentes al epiplón mayor, mesocolon transverso, gotieras paracóllicsa, especialmente de la pelvis, rodeando anteriormente al útero y en el fondo de saco de Douglas; afectación de la región mesentérica y pélvica tanto en la región anterior al cuerpo uterino como al espacio de Douglas ); se le practica laparoscopia con apreciación de carcinomatosis masiva con pelvis congelada, irresecable en ese momento.

    . tras diagnóstico inicia quimioterapia.

    . 4-6-14: infarto isquémico agudo temporo - parietal izquierdo, infartos isquémicos agudos embólicos; se reanuda quimioterapia con menor intensidad.

    . 26-8-14: respuesta parcial del tumor.

    . 30-10-14: bypass femoropoplíteo derecha ( miembro inferior derecho).

    . se analiza el caso de la señora Manuela en el Comité multidisciplinar Oncológico del hospital de Valdecilla hasta en tres ocasiones y se opta por no intervenir a la actora por medio de una citorreducción al existir riesgo vascular y probable afectación de la zona mesentérica, vasos mesentéricos incluidos (el referido Comité lo componían varios especialistas de ginecología oncológica, cirugía general, radioterapia, oncología médica, anatomía patológica, radiodiagnóstico, una

    psicóloga y varias enfermeras).

    Finalmente, esta operación no se llevó a cabo (la mencionada intervención llegó a estar programada) El jefe de servicio de Ginecología del meritado hospital, doctor Luis Francisco (prestigioso en la materia) fue el médico personal de la señora Manuela . Este doctor era partidario de intervenir al considerar que no existía afectación de los mencionados vasos.

    Para desarrollar la intervención aludida era precisa la coordinación de dos servicios: cirugía ginecológica (cintura para abajo) y cirugía general (cintura para arriba).

    . el doctor Luis Francisco redactó el 29-10-14 derivación de paciente a otro centro

    ( referente a la señora Manuela, el contenido de esta derivación se tendrá por reproducido).

    . la señora Manuela y su familia acudieron al centro privado MD Anderson cáncer center. Este centro trató a la citada señora y la intervino el 24-11-14 (citorreducción ). Debido a mala e irregular evolución se le reinterviene el 9-12-14 (localización de punto de fuga intestinal, aparición en cavidad abdominal de abundante contenido purulento ... ).

    El 7-1-15 fallece por sepsis de probable origen intestinal (perforación de intestino).

  2. - Los gastos sanitarios de la atención ofertada por el centro privado MD Anderson cáncer center ascendieron a 67.698,40 euros. La

    familia de la señora Manuela abonó esta cantidad.

    La demandada rechaza abonar esta cantidad por estos motivos:

    " El paciente acude a un centro privado sin haber sido derivado por un facultativo especialista del Sistema Nacional de Salud y sin tratarse de urgencia vital y sin justificar que no pudieron ser utilizados los medios propios o concertados del Sistema Nacional de Salud (art. 4.3 del R.D. 1030 / 2006 por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización)".

    ( la vía administrativa previa ha quedado agotada).

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Enrique, doña Bárbara y don Darío contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD y SERVICIOS SOCIALES, absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada, ya que pretende excluir la existencia de un riesgo vascular a partir de lo que no se afirma en la historia clínica.

Como expone el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 ".

Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [ RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [ RJ 1989, 9066], 15-7 - 1987 [RJ 1987, 5388], 15-7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

No puede obviarse que la sentencia no solo valoró la historia clínica sino también la pericial de los facultativos que intervinieron en la vista, de tal forma que prescindir de tales datos también supone hacerlo de la prueba valorada, cuyos criterios, en parte contrapuestos, son desgranados por la resolución de instancia.

SEGUNDO

La referida infracción de lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006 no ha de prosperar. Es la obligada consecuencia de las consideraciones fácticas contenidas en la sentencia. En este sentido es conveniente recordar, como ya en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-2012 (Rec. 119/2010 (8) ) fue establecido la doctrina jurisprudencial de que si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".

El reintegro de gastos médicos se limita a los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital. El artículo 4.3 del RD 1030/2006 también expresa, como ocurrió antes con el artículo 5.3 del RD 63/1995, que el único supuesto de acceso al reembolso de gastos por acudir a la medicina privada, es el de encontrarse el beneficiario en situación de urgencia vital. En el artículo 18.3 del Decreto 2766/1967, la denegación injustificada sí suponía una causa independiente de reintegro de gastos.

Desde una perspectiva muy constreñida puede defenderse que la normativa restringe los supuestos de reintegro a los casos expresamente establecidos. Así lo justifica el RD 63/1995 y el RD 1030/2006 frente al contenido del anterior artículo 18.3 del Decreto 2766/1967 .

Sin embargo, una interpretación amplia, la mayoritaria, permitiría incluir los casos de denegación injustificada de asistencia como causa para solicitar el reintegro emparentado tal posibilidad con una asistencia sanitaria adecuada. el RD 63/1995, de 20 de enero, y la actual regulación contenida en el artículo 4.3 RD 1030/2006, no puede entonces ser entendida ni interpretada al margen del reconocimiento constitucional del derecho a la salud y del deber público de proteger ese bien mediante las prestaciones y servicios necesarios, deber que comprende, también la facilitación de una asistencia sanitaria efectiva cuando la misma se encuentre objetivamente justificada (STS Castilla León, Valladolid 25 septiembre 2006 [AS 2006, 2370]).

En realidad, los supuestos de urgencia vital, y de denegación de asistencia, no se presentan normalmente en su pureza conceptual, como reconoce este criterio jurisprudencial ( STS 8 noviembre 1999 ( RJ 1999, 9416). También en el mismo sentido puede citarse lo declarado en el voto particular a la...

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