SAP Cantabria 273/2016, 27 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA FERNANDA FIGUEROA GRAU |
ECLI | ES:APS:2016:474 |
Número de Recurso | 280/2016 |
Procedimiento | APELACIóN JUICIO RáPIDO |
Número de Resolución | 273/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 280/16.
SENTENCIA Nº 000273/2016
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ILMOS. SRES.:
----------------------------------Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª Almudena Congil Diez.
D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.
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En Santander, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 377/2014, Rollo de Sala número 280/2016, por delito de Robo con violencia, contra D.ª Dolores Y D.ª Esmeralda, en calidad de acusados, representados respectivamente por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Aldaz Antía y asistidas por el letrado D. Daniel Marín del Campo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención de Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelantes en esta alzada D.ª Dolores Y D.ª Esmeralda, y parte apeladael Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA FERNANDA
FIGUEROA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que las acusadas Dª Dolores y Dª Esmeralda, ambas mayores de edad, con NIE NUM000 y con tarjeta de identidad número NUM001 respectivamente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 31 de Octubre de 2014, en la calle Nicolás torre número 5 de Castro Urdiales, actuando de común acuerdo, se aproximaron a Dª Rafaela, quien deambula en un vehículo especial para personas con movilidad reducida y fingiendo conocerla, mientras le daban un abrazo le arrebataron la cadena que portaba al cuello.
Rafaela al percatarse del suceso forcejeó con ellas y a pesar de recibir un fuerte empujón, pudo hacerse con la cadena impidiendo que las acusadas lograran su objetivo.
Consecuencia de estos hechos, Rafaela sufrió crisis ansiosa que precisó de una única asistencia y tardó un día no impeditivo en curar de sus lesiones.
FALLO
Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Dolores y a Dª Esmeralda como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de un delito de robo con violencia tipificado en el art. 237 y 242.2 del CP a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a las condenadas el pago de las costas procesales, por partes iguales".
Dª Dolores y Dª Esmeralda interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS
UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación ambas condenadas alegando los siguientes motivos de oposición:
Alegan la nulidad y solicitan la retroacción de las actuaciones hasta la Providencia del Juzgado de 19 de noviembre de 2014, por infracción del artículo 797 de la LECrim . La providencia dictada por el Juzgado de lo Penal remitía al Juzgado de Instrucción nuevamente la causa, a efectos de que se dictase auto de transformación del procedimiento a Diligencias Previas. El recurrente entiende que al no haberse dado traslado a las partes procesales de la misma, y no haberse dictado el correspondiente auto se ha vulnerado el derecho de defensa produciendo indefensión al haberse ordenado la transformación de las actuaciones en Diligencias Previas y no poder practicar prueba y en su caso presentar los correspondientes recursos, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde dicho momento.
Interesa la nulidad y retroacción de las actuaciones desde la celebración del juicio oral por defectuosos llamamientos a las acusadas provocando una vulneración de la tutela judicial efectiva que ha causado indefensión a las mismas. La Diligencia de ordenación dando señalamiento a la vista se dictó con fecha 30 de noviembre de 2015, celebrándose el juicio el día 15 de diciembre de 2015. La citación se realizó por exhortos, y el día de la celebración del juicio no se tuvo constancia de que se hubiese podido emplazar a las acusadas. Posteriormente, recibido el resultado de ambos exhortos estos dieron resultado negativo, entendiendo así que no se citó en legal forma a las acusadas a la celebración de la vista.
Alega como tercer motivo del recurso error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada en el juicio no puede desprenderse que ambas acusadas realizaran la acción ilícita. De la declaración de la perjudicada los hechos se realizaron por "una chica", desconociéndose en su caso cual de las dos acusadas fue la que llevo a cabo el acto de la aprehensión de la joya, siendo la única prueba en este sentido la declaración de aquella, y sin haberse practicado o dado oportunidad por el anterior motivo expuesto la declaración de las acusadas. Asimismo y reiterando el motivo del recurso expuesto considera que los hechos en su caso debían haber sido calificados como falta y no como delito, ya que no se ha peritado el...
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