SAP Badajoz 271/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2016:971
Número de Recurso371/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00271/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G. 06153 41 1 2016 0000104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2016

Recurrente: Raquel, Victor Manuel

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA

Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOC. COOP. DE CREDITO

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

SENTENCIA Núm. 271/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

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Recurso Civil núm. 371/2016

Juicio Ordinario núm. 35/2016 Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.

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En la ciudad de Mérida a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 35/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 371/2016, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Raquel y DON Victor Manuel, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y asistidos por el letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha y como parte apelada CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por la letrada doña Teresa Viñuelas Zahinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Ordinario núm. 35/2016 se dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Pilar Torres Martínez en nombre y representación como parte demandante de don Victor Manuel y doña Raquel contra Caja Rural de Extremadura, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Victor Manuel y doña Raquel .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día nueve de noviembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Victor Manuel y doña Raquel concertaron el 15 de diciembre de 2010 con CAJA RURAL DE EXTREMADURA un crédito por importe de 150.000 euros con garantía hipotecaria para la compra de un finca rústica para el cual la garantía fue la propia finca que ese día se adquiría y la vivienda unifamiliar de los cónyuges prestatarios.

La amortización se fijó por anualidades hasta un total de 25 años (300 meses) con el pago de 25 cuotas anuales de 6.000 euros cada una.

Aparte de otras cláusulas que para un consumidor serían abusivas, pero que no han sido impugnadas en la demanda inicial, el tipo de interés se fijó en 4% anual fijo en el primer año de amortización y un interés variable a partir del segundo año con un margen positivo de 0,75 puntos sobre el interés de referencia que es el interés hipotecario bancario publicado en el BOE con una cláusula "suelo" del 4% y una cláusula "techo" del 16%.

Según se declara probado en la sentencia dictada en la instancia la finalidad del préstamo era la adquisición de una finca para su explotación agraria en cuanto que don Victor Manuel tiene la condición de profesional de la agricultura.

La sentencia, después de un examen exhaustivo de la normativa aplicable y de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, desestima la demanda con imposición de las costas a los actores, decisión frente a la que se alzan los anteriores. En el recurso se hacen diversas apreciaciones sobre la sentencia dictada en la instancia comenzando con lo que se denomina error en la valoración de la prueba. Se reconoce que don Victor Manuel tiene la condición de profesional de la agricultura y que la finca se adquirió para el ejercicio profesional, pero a continuación se añade que su mujer doña Raquel con la que está casada en régimen de gananciales es enfermera en paro por lo que tiene la condición de consumidora y que uno de los bienes hipotecados es la vivienda familiar sobre la que ya pesaba una hipoteca anterior con la misma entidad bancaria, lo que les otorga la condición de consumidores. La finalidad del préstamo no es sólo la compra de la finca rústica, sino que esta es una de las finalidades, porque la otra es la refundición de los préstamos. Como sólo uno de los cónyuges tiene la condición de profesional, se perjudica la sociedad de gananciales y la vivienda familiar. Cita sentencias de Audiencias y Juzgados que conceden la condición de consumidor a un profesional y que la condición de profesional no impide la aplicación de la normativa sobre condiciones generales de la contratación.

Se discute también la condena en costas porque no existe temeridad ni mala fe.

Frente a dicho recurso se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado.

De acuerdo con la posición de este Tribunal (v. gr. auto de 9 de septiembre de 2015, recurso 217/2015 y sentencias de 5 de mayo de 2016, recurso 125/2016; 5 de octubre de 2016, recurso núm. 304/2016 y 20 de octubre de 2016, núm. 214/2016, rec. 347/2016), no es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los empresarios, sean sociedades mercantiles o empresarios individuales y a sus fiadores. Desde la directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se entiende por consumidor, "toda persona física, que en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a la actividad profesional" (artículo 26 ), concepto que se amplía en el artículo 3 de nuestra ley de 2007 modificada por el apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que establece: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial" .

El Tribunal Supremo ha señalado desde su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 que la ley para la defensa de consumidores y usuarios atribuye la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, que se sirve de tales prestaciones en el ámbito personal, familiar o doméstico.

Ello no impide que el profesional que actúa al margen de su actividad empresarial pueda tener la condición de consumidor. La conocida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 en el asunto C- 110/14, caso Costea vs. SC Volksbank România, en la que, tras recordar la doctrina sentada en la sentencia Di Pinto (C 361/89), señala en los parágrafos 26 al 30 que un profesional (en el caso era un abogado) puede tener la condición de consumidor si el contrato no está vinculado a la actividad profesional, y termina diciéndonos: "el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesionaldel referido abogado" .

Y también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que cuando se trate de avalistas o fiadores que garantizan una operación mercantil societaria, esas personas están protegidas por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente" (auto del TJUE de 14 de septiembre de 2016 y...

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