AAP Guadalajara 12/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:8A
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00012/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2010 0043479

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000472 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002952 /2010

RECURRENTE: Artemio, Cesar,

Abogado/a: JESUS LUIS MARTINEZ ADEVA, JESUS LUIS MARTINEZ ADEVA

RECURRIDO/A: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL,

Abogado/a: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 12/17

En GUADALAJARA, a trece de enero de dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 4 de agosto de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Artemio y Cesar contra la resolución dictada por este Juzgado el día 19 de abril de 2016".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Artemio y D. Cesar se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 11 de enero de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Guadalajara que desestima el previo de reforma deducido respecto a la providencia de 19 de abril que mantiene no haber lugar a dictar auto de cuantía máxima por cuanto la responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de este procedimiento tiene un plazo de prescripción de un año, habiendo transcurrido con exceso desde que los perjudicados fueron examinados por el médico forense el 30 de marzo de 2011 hasta que por primera vez se solicitó el auto de cuantía máxima.

Se plantea así en primer lugar el plazo de prescripción y principalmente el de el dies a quo. Apreciado la excepción de prescripción de la acción, alegada en su día y establecida en el artículo 1968 del Código Civil y en el párrafo 2º del artículo 6 de la Ley 30/1995 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, ya que al estimar la sentencia recurrida que el plazo de prescripción de un año comenzaría a contar desde la notificación del auto de sobreseimiento, para que así el perjudicado pudiera ejercitar las acciones, al tener conocimiento del archivo y por consiguiente la posibilidad de ejercitar las acciones civiles o de solicitar el dictado del auto del Título Ejecutivo

La institución de la prescripción extintiva tiene una fundamentación primordialmente social, cual es la de asegurar la certidumbre y firmeza del tráfico jurídico a la que indudablemente es contraria la situación fáctica de prolongada inactividad. Igualmente tiene declarado la jurisprudencia con reiteración que dicha institución, al no estar fundada en razones de intrínseca justicia, debe quedar sometida a una interpretación restrictiva, pero con la consideración de que el ordenamiento jurídico veda a los tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando en autos no existan datos fácticos que así lo revelen, o no proceda con arreglo a derecho. En todo caso, como establece la S.T.S. núm. 151/2002, de 26 de febrero (LA LEY 43089/2002): "...el plazo prescriptivo es improrrogable.... por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción". Sobre la misma cuestión, la S.T.S. de 29 de mayo de 2002, recaída en recurso núm. 2289/89, expone: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes." Añadíamos además que "En suma, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica."

Sentado lo que antecede, y en especial que el fundamento de la prescripción es el principio de seguridad jurídica debemos añadir que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.968 y 1969 del Código Civil art. 1.968 EDL 1889/1 art.1969 EDL 1889/1, la acción para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el art. 1902 prescribirá desde que lo supo el agraviado, que es el día en el que las acciones pudieron ejercitarse. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción de acciones basadas en el artículo 1.902 C.c . está conformado por el conocimiento del agraviado y la posibilidad de ejercicio de la correspondiente acción. Es claro que cuando coexistan un procedimiento penal y otro civil sobre los mismos hechos, aquél produce efectos suspensivos sobre éste conforme al art. 114 LECr, hasta que recaiga auto de sobreseimiento o sentencia firme sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado ( SS. TS. 30 Nov. 1989, 2 Ene. 1992 ).

Sin embargo, en el caso en que se haya dictado auto de título ejecutivo, el plazo ha de contarse desde la notificación de ese auto del título ejecutivo ( SS. TS. 21 Sep 1998, 9 Oct. 1990, 5 Oct. 1993, 12 May. 1997, SS. AP Pontevedra 21 May. 1999, 24 Feb. 2000, SAP Asturias 4 Oct. 1999, SAP Huelva 7 Feb. 2000, AP Badajoz 14. Feb. 2003 y AP Barcelona- Sección 19 de 28 Jun 2004 entre otras muchas). En concreto esta tesis se ha transformado en absolutamente dominante y unánime desde la muy importante la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006, recurso 3181/1999, la cual razona de la siguiente manera: "Frente a la resolución impugnada que sitúa el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción ejercitada en aquel en que se notificó el auto fijando la cantidad máxima a indemnizar por el seguro obligatorio, el día 7 de febrero de 1996, la recurrente sitúa el inicio de ese plazo...

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