SAP Cáceres 463/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:780
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00463/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2015 0004120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2015

Recurrente: Andrea

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA

Recurrido: AIQON CAPITAL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO

S E N T E N C I A NÚM.- 463/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 573/2016 =

Autos núm.- 649/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 649/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Andrea, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Díez García, y como parte apelada, la demandada, AIQON CAPITAL LUX, S.A.R.L., representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por la Letrada Sra. Carrasco Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 649/2015, con

fecha 30 de Junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, declaro la nulidad de los siguientes contratos por falta de consentimiento:

préstamo al consumo concedido por el Banco Español de Crédito el 17 de julio de 2007 a Dª. Andrea por importe de 16.629,69 con nº de referencia NUM000, una póliza de dinero MAS concedida por el Banco Español de Crédito el 8 de noviembre de 2010 a Dª. Andrea por importe de 2184,72 euros con nº de referencia NUM001, una póliza de dinero MÁS concedida por el Banco Español de Crédito el 2 de febrero de 2011 a Dª. Andrea, por importe de 2631,78 euros, con nº de referencia NUM002, y un contrato de tarjeta de crédito concedido por el Banco Español de Crédito el 9 de febrero de 2007 a Dª. Andrea con nº de referencia NUM003, e igualmente declaro la nulidad parcial, respecto de la intervención de Dª. Andrea, del préstamo mercantil al consumo con nº de referencia NUM004 concedido por el Banco Español de Crédito el 17 de julio de 2007 a Dª. Andrea y a D. Apolonio por importe de 6480,38 euros, de la póliza de Dinero Mas concedido por el Banco Español de Crédito el 4 de octubre de 2010 a Dª. Andrea y a D. Apolonio por importe de 5296,87 euros, con nº de referencia NUM005, y a una y otra parte a reintegrarse recíprocamente las cantidades percibidas con sus intereses, devolviendo también Aiqon Capital sarl todas las comisiones, intereses, primas de seguros y otras cantidades que en virtud de cualquier otro concepto hubiera percibido de la cuenta de Dª. Andrea en virtud de tales contratos, con sus respectivos intereses, sin perjuicio de los efectos de los contratos respecto de los que sólo se haya declarado su nulidad parcial respecto de la herencia yacente o los herederos de D. Apolonio, condeno a Aiqon a cancelar cuantas inscripciones aparezcan en ficheros de morosos a nombre de la demandada por la falta de pago de estos contratos, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Diciembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de DOÑA Andrea, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad por falta de consentimiento de varios productos financieros y solicitud de indemnización por daños morales frente a AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L.; y se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los contratos indicados en la demanda y obligando a que las partes se reintegren recíprocamente las cantidades percibidas con sus intereses devolviendo también AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. todas las comisiones, intereses, primas de seguros y otras cantidades que en virtud de cualquier otro concepto hubiera percibido de la cuenta de Dª. Andrea en virtud de tales contratos, con sus respectivos intereses, sin perjuicio de los efectos de los contratos respecto de los que sólo se haya declarado su nulidad parcial respecto de la herencia yacente o los herederos de D. Apolonio, y condenando a AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. a cancelar cuantas inscripciones aparezcan en ficheros de morosos a nombre de la demandada por la falta de pago de estos contratos.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Indebida aplicación de los artículos 1303, 1305 y 1306 del Cc, al no apreciar la ilicitud de la causa o del objeto del contrato, calificándola de "causa torpe", en los términos del último precepto citado, que opera como excepción a la regla general de la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, por cuanto la entidad bancaria ayudó con su obrar negligente a DON Apolonio, ex marido del actora, a que suscribiera todos los productos financieros a nombre de la demandante sin conocimiento y consentimiento de esta.

  2. - Error en la valoración de la prueba respecto de la denegación de la indemnización por daños morales solicitada, a la que no es obstáculo la cesión del crédito por parte del BANCO DE SANTANDER S.A a AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L, ya que tal entidad tuvo perfecto conocimiento de lo que había ocurrido hasta entonces con la contratación de los productos por el ex marido del actora y porque fue aquella entidad quien designó a la entidad LUCANIA GESTIÓN S.L. como encargada de la gestión del cobro de la financiación, quien sin duda también informó a AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. de la situación, pudiendo la demandante oponer a la misma las excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, de conformidad a lo dispuesto en art. 11 de la Ley 7/1985 de 23 de marzo de crédito al consumo y todo ello para compensar el sufrimiento o padecimiento psíquico originado por la pérdida de bienes materiales de la demandante.

La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando al conocimiento del primer motivo de apelación, es decir, la denunciada indebida aplicación de los artículos 1303, 1305 y 1306 del Cc, al no apreciar la ilicitud de la causa o del objeto del contrato, calificándola de " causa torpe", en los términos del último precepto citado, que opere como excepción a la regla general de la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, por cuanto la entidad bancaria ayudó con su lugar negligente a DON Apolonio, ex marido del actora a todos los productos financieros a nombre de la demandante sin conocimiento y consentimiento de esta, debemos comenzar por afirmar como hechos relevantes para la resolución de este recurso que DON Apolonio, entonces marido de DOÑA Andrea imitó o falsificó la firma de esta, sin que la misma tuviera el menor conocimiento, al efecto de formalizar a su nombre una serie de préstamos al consumo y tarjetas de crédito, aduciendo que su esposa no podía acudir a firmar porque estaba trabajando durante el horario de apertura de la sucursal, que entonces era de la entidad BANESTO, logrando incluso cambiar la dirección donde se enviaban los extractos de las cuentas por correo para que no se enterara, facilitando desde entonces un apartado de correos en lugar del domicilio del matrimonio.

En concreto y por esta vía formalizó los siguientes contratos:

un préstamo al consumo concedido por el Banco...

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