SAP Vizcaya 7/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2017:2
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP./PK: 48001

Teléfono / Teléfonos: 94-4016882

Fax/Faxa: 94-4016992

NIG. P.V./ IZO EAE: 48.06.1-14/008632

NIG. CGPJ / IZO BJKN. 48044.43-2-2014/0008632

Rollo penal abreviado 40/2016- - C

Atestado nº/Atestatu-zk. ERTZANTZA GETXO NUM000

Delito / Delitua: Trafico de drogas sin grave daño a la salud cualificado por la pertenencia a una organización/ Osasunari kalte larria egiten ez dioten drogekin trafikatzea-erakunde baten parte izatea /

Contra / Noren aurka: Bernabe y Lorena

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA GONZÁLEZ RUIZ y CARLA FUENTE RUEDA

Abogado/a / Abokatua: JAIME ELIAS ORTEGA y KEPA BILBAO GAUBEKA

SENTENCIA Nº 7/2017

ILMOS. SRES.

D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de febrero de 2017.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado 1.314/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo (Bizkaia), en la que figuran como acusados Bernabe con DNI NUM001, representado por la Procuradora Doña Virginia González y defendido por el D. Jaime Elias Ortega; y contra Lorena, con DNI nº NUM002, nacida en España el NUM003 de 1985, representada por el Procurador Doria Carla Fuente y defendido por el Letrado D. Kepa Bilbao; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. ANA BARRILERO.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por la Comisaría de Getxo, se instruyó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Getxo el presente Procedimiento Abreviado, en el que dieron acusados Bernabe y Lorena, y que fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 10 de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Formando el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes admitidas las pruebas pertinentes, se señaló la vista oral para 14 de diciembre de 2016, a las 10:00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando en el caso de Lorena y le aplica el artículo 376 del CP, añadiendo que denunció los hechos por lo que se descubrió el objeto de esta causa, y calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad tráfico de drogas de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 . 369.1º- 5 º, 374 y 377 del Código Penal . De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de autores, conforme al art. 28 párrafo primero del CP ., no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponer a Bernabe, la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para ci ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, y a Lorena, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros. Procede impone asimismo, a Bernabe, por el delito de tenencia ilícita de anuas la pena de un año de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ( arts. 123 y 124 del CP .).

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral en las conclusiones, eleva a definitivas, con las modificaciones realizadas en el acto del juicio.

QUINTO

Por la defensa de la acusada Lorena, se acepta la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la suspensión de la pena en virtud del art. 30 del CP y pin* la defensa de Bernabe, en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señalando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena, solicitando su libre absolución con declaración de las costas de oficio.

SEXTO

Señalado día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto.

HECHOS PROBADOS

Bernabe, nacido el NUM004 de 1976, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el 16 de junio de 2015 y Lorena, con DNI NUM002, nacida el día NUM003 de 1985, en España, sin antecedentes penales, convivían desde la primavera del 2014, como pareja, en el domicilio de la CALLE000 n° NUM005 - NUM006 de Sopelana, hasta que a primeros de diciembre, por diversas desavenencias, Bernabe se trasladó a vivir a un txoko cercano. Con motivo de una discusión habida el día 24 de diciembre de 2014, y por la cual Lorena interpuso denuncia por violencia de género, ésta con conocimiento de que en su domicilio existía sustancia estupefaciente, puso en conocimiento de la Ertzantza la existencia de la misma, de tal manera que efectuado un registro en el citado domicilio a las 7,15 horas del día 25 de diciembre de 2014, con autorización de su titular fueron encontrados los siguientes efectos:

- En la parte superior del frigorífico: Una bolsa de plástico conteniendo sustancia en polvo de color blanca conteniendo 1457,4 gramos de Anfetamína con una riqueza del 11,9 %.

- Dos sobres de papel conteniendo diversa cantidad de billetes de euro por un importe de 2.050 euros, localizada en un armario y procedentes de la ilícita actividad.

- 24 bellotas de una sustancia vegetal prensada envueltas en plástico celofán transparente, conteniendo 235,76 gramos de Resina de Cannabis.

- Cogollos de sustancia vegetal, empaquetada en bolsas de plástico conteniendo un total de 113,59 gramos de Cannabis con una riqueza del 81,6 %.

- Una defensa eléctrica con las inscripciones "FT-1101 PLUS STRONG LIGHT FLASHLIGHT", con eléctricas. En perfecto estado de funcionamiento.

- Una defensa eléctrica de las mismas características, en perfecto estado de funcionamiento. No consta acreditado a cuál de ellos pertenecían estas defensas.

- Balanza electrónica de precisión, localizada un una estantería del mueble del salón.

- Dispositivo Tablet.

- Ordenador portátil.

Asimismo, sobre las 8,20 horas del día 25 de diciembre de 2014, se llevó a cabo un registro en el txoko sito en la calle Solondota n° 6 bajo derecha, autorizado por su arrendataria Lorena, y en presencia de Bernabe, el cual no consintió el mismo, hallándose los siguientes objetos:

- Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco con 48,63 gramos de Anfetamina y una riqueza del 14,6%.

- Caja de caudales conteniendo un trozo de plástico envasado al vacío con 7.026 gramos de cocaína y una riqueza del 83%.

-Una bolsa de plástico con sustancias vegetales.

- 14,989 gramos de anfetamina y una riqueza del 11,9%.

- Hucha de hojalata conteniendo monedas de cambio de 10, 20, y 50 céntimos.

- 2 bolsas de plástico conteniendo cada una de ellas 12 cogollos de marihuana.

- 0,365 gramos de Resina de Cannabis.

- Una Balanza de precisión.

- Una Caja metálica de caudales conteniendo en su interior: 41 billetes de 50 euros, 5 billetes de 200 euros; 1 billete de 100 euros; 6 billetes de 10 euros y 15 billetes de 20 euros.

Sustancia toda ella destinada a su transmisión a terceras personas.

En total se ocuparon 5.582 Euros procedentes de la ilícita actividad.

El precio de una unidad de anfetamina en el mercado ilícito, alcanza un valor de 5,52 euros.

El precio de un gramo de cocaína con una riqueza del 39% en el mercado ilícito alcanza un valor de 56,75 euros.

El precio de un gramo de MDMA en el mercado ilícito alcanza 28,20 euros.

El precio de un gramo de Hachís en el mercado ilícito alcanza 5,73 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La Anfetamina sulfato, es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.

La Resina de Cannabis (Hachas) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. CUESTIONES PREVIAS. NULIDADES DE LAS ENTRADAS Y REGISTROS.

Frente a las dos entradas y registros realizados en el domicilio en el que habían vivido junios los acusados, hasta hacia unas semanas, así como del txoko en el que se encontró a Bernabe, la defensa de este último opone la nulidad de ambas diligencias, apoyándose en la falla de consentimiento, sin que el de su pareja, dada la contradicción de intereses, conforme a reiterada jurisprudencia, sea suficiente, a lo que se añade la infracción del derecho fundamental a un proceso con garantías, art 24 CE en relación cotí el art, 490 y ss LECRIM, ya que no asistió a la diligencia a pesar de que estaba perfectamente localizable, a apenas un km del lugar de la misma.

Sobre esta cuestión la STS de 26 de abril de 2012(ROJ STS 3027/2012 ) afirma:

"Como señala la doctrina jurisprudencial más reciente, por ejemplo la STS 2085/2010 de 20 de abril, la cuestión de la validez o nulidad del registro domiciliario practicado con asistencia de uno de los imputados moradores en la vivienda» pero no de otro, requiere un análisis en profundidad* en efecto, no conviene olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la...

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