STS 127/2017, 15 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2017
Fecha15 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2834/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , en autos núm. 474/2014 seguidos a instancias de DON Segismundo , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre reclamación por desempleo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con 26 de septiembre de 2014 Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el SPEE, se reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo.»

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Segismundo con DNI NUM000 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , percibió prestación contributiva por desempleo desde el 14-06-2012 al 1-07-2013, a cuyo término solicitó el subsidio por desempleo.

SEGUNDO.- El demandante tiene una hija nacida en 2013, Covadonga . En el domicilio sito en Avda. DIRECCION000 conviven D. Segismundo , su hija, y la madre de ésta Da Isabel .

TERCERO.- Por parte del SPEE se requirió al demandante la presentación de las nóminas de la madre de su hija desde agosto de 2012 en adelante, a lo que D. Segismundo se negó alegando que no procedía la aportación de dicha documentación.

CUARTO.- Se dicta resolución de fecha 10-09-2013 en la que se archiva la solicitud de subsidio por desempleo teniendo al demandante por desistido. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 26 de septiembre de 2014 , en autos número 474-14, seguidos a instancia de D. Segismundo , sobre desempleo, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida .»

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015, se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2013, en recurso nº 244/14 , denunciando la infracción de los arts. 215.1.1.a ) y 2 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procedente el recurso, señalándose para su votación y fallo el día 17 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, perceptor de prestación contributiva por desempleo desde el 14 de junio de 2012 al 1 de julio de 2013 solicitó subsidio por desempleo petición que fue archivada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal , SPEE, de 10 de septiembre de 2013 tras haberse negado el actor a aportar la documentación que el SPEE le había requerido consistente en las nóminas desde agosto de 2012 correspondientes a la madre de su hija nacida en 2013 con las que convive .

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación, razonando que "cuando la convivencia se produce con personas no vinculadas por aquella con obligación de alimentos , no existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción establecidas para aquella " unidad económica de convivencia " y por lo tanto habrá que volver a la regla general, o sea, a contemplar al presunto beneficiario en su individualidad ." De esta forma la sentencia entiende cumplido el requisito de no superar el porcentaje del 75 por ciento del S.M.I. y la unidad económica de convivencia integrada por el solicitante y su hija por lo que deberá tener derecho al subsidio .

Recurre el SPEE en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En la sentencia de comparación se estima el recurso interpuesto por el SPEE frente a la estimación por el Juzgado de lo Social de la demanda sobre subsidio de desempleo formulada por quién había percibido prestación contributiva por desempleo y que ejercitó su pretensión ante el SPEE el 12 de enero de 2012, habiendo nacido el NUM002 de 2003 un hijo de la demandante. El 20 de febrero de 2012 se acordó el archivo de la solicitud ante la falta de aportación de la nómina de diciembre del padre del hijo de la actora. Entre las dos resoluciones concurre la preceptiva contradicción ya que en ambas el órgano administrativo ha acordado el archivo de la reclamación por falta de aportación de la documentación requerida a la solicitante. En la sentencia recurrida se reconoce el subsidio por las razones antes expuestas en tanto que en la sentencia de comparación se deniega en virtud de la aplicación del artículo 137 del Código Civil foral de Cataluña que establece la obligación de pago de alimentos entre los ascendientes respecto de los descendientes, por lo que, dada la convivencia del padre del menor con la madre solicitante es necesario averiguar si el hijo percibe alimentos en función de esa relación paterno filial y de ahí el requerimiento de los datos necesarios en la vía administrativa y lo justificado del archivo de procedimiento al no haber atendido dicho requerimiento, situando el debate no en si se computa la pareja de hecho que convive en la unidad familiar, sino en el de cuales son los derechos de los que dispone el hijo de la solicitante y la necesidad de su averiguación.

No es óbice para apreciar la existencia de contradicción la invocación en la sentencia de contraste del Código Civil catalán pues idéntico derecho en materia de alimentos es el que establece el Código Civil en su artículo 144.3 y tampoco cabe establecer diferencias en el debate ya que la sentencia recurrida en el párrafo tercero de su único fundamento de Derecho toma en consideración la unidad de convivencia integrada por el solicitante y su hija al igual que en la sentencia de contraste y el cómputo que se considera necesario llevar a cabo no es el de los ingresos de la solicitante y los de su pareja sino la posibilidad de que a través de éstos pueda el menor contar con un soporte económico. En definitiva en ambos casos se trata no de determinar los ingresos de la pareja conviviente como parte de la unidad familiar sino de establecer , en su caso, la existencia de dicho soporte económico por parte del menor y la necesidad de su averiguación.

SEGUNDO

Por el Servicio Público de Empleo Estatal se denuncia la infracción de los artículos 215.1.1.a ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , LGSS , en relación con los artículos 142 y 143 del Código Civil y de la jurisprudencia con cita de la STS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 2012 (R. 678/2012 ) y STS, Sala de lo Social de 6 de noviembre de 1992, (R. 946/1992 ). Fue objeto de reclamación en la demanda origen de las presentes actuaciones el subsidio de desempleo regulado en el artículo 215 de la LGSS en su apartado 1.1).a), referido a quienes han agotado la prestación por desempleo y tienen responsabilidades a su cargo. En vía administrativa se archivó la petición al no atender el accionante el requerimiento formulado por el SPEE para que aportara las nóminas de la pareja con la que convive desde agosto de 2012 habida cuenta de la existencia de una hija en común.

El debate se ha centrado en establecer si es condicionante del reconocimiento de la prestación la averiguación de la ayuda económica que en su caso pudieran estar recibiendo los hijos menores de edad al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos .

Deberá tenerse presente que nos hallamos en presencia de una reclamación de subsidio de desempleo por tener responsabilidades familiares de suerte que este último aspecto deberá ser objeto de análisis a la luz de lo establecido en el punto 2 del artículo 215 de la LGSS , precepto que el recurso denuncia como infringido.

El tenor literal de la citada norma es el siguiente: "2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituída, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la compoenen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar. Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados. Por otra parte, lo acordado en la vía administrativa se muestra coherente con lo dispuesto en el artículo 231.1.b) del RDL 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el TRLGG.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Público procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia, dictar otra en su lugar en la que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de igual naturaleza y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social se absuelva a la demandada, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada nº 2834/2014 , casar y anular la sentencia, y en su lugar dictar nueva sentencia en la que resolviendo el debate de suplicación se estima el recurso de igual naturaleza y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social se absuelve a la demandada, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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