STS 73/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:800
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de enero de 2017

Esta sala ha visto los recurso de casación interpuestos por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representado por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido por la letrada D.ª Mª de la Concepción Casillas Martín, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez y por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) representado por la letrada D.ª Inés Ucelay Urech, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 179/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato de Circulación Ferroviario contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Comité General de Empresa de Adif, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFF-CGT y Sindicato Ferroviario sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Circulación Ferroviario se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «condene al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a reconocer el derecho de todos los trabajadores concernidos por el conflicto a percibir durante sus vacaciones anuales las retribuciones de "toma y deje" del servicio y jornada partida, calculadas con el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de cada uno de los afectados en los tres meses anteriores al disfrute de las mismas y al resto de las entidades sindicales codemandadas a estar y pasar por los efectos de la referida resolución judicial.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada invocadas por la letrada de la empresa demandada. Desestimamos la demanda formulada por Dª. INÉS UCELAY URECH, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (en adelante, SCF), contra: la Entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CC.00., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T., SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO Y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- El SCF es una organización sindical de ámbito nacional cuyo ámbito de representación se desarrolla en la Entidad Pública Empresarial ADIF.

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de ADIF a los que les es de aplicación el II Convenio Colectivo de ADIF que perciben los conceptos salariales de "toma y deje" del servicio y de jornada partida.

  2. - Las relaciones laborales en la entidad pública empresarial demandada se rigen por el II Convenio colectivo de ADIF (BOE 16/01/2013), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 2012, de una parte, por la representación de la Dirección de la referida Entidad Pública Empresarial y, de otra, por el Comité General de Empresa, en representación de los trabajadores; así como por toda la Normativa Laboral de RENFE, actualmente ADIF, por aplicación de la Cláusula Quinta del citado II Convenio Colectivo. (Hecho conforme)

  3. - ADIF retribuye las vacaciones anuales con los conceptos salariales indicados en el artículo 245 de la Normativa Laboral de RENFE (procedente del mismo artículo del X Convenio Colectivo de RENFE , BOE 26/08/1993), que incluye el sueldo, los cuatrienios y la fracción de éstos, las gratificaciones por mando o función, el título, la taquigrafía e idiomas, la gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antigüedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores al disfrute de las mismas. La retribución de las vacaciones no incluye, por lo tanto, los conceptos salariales de tiempo de "toma y deje" del servicio y de jornada partida reconocidos también en la Normativa Laboral a este personal. (Hecho conforme)

  4. - En fecha 10 de septiembre de 2012 ADIF y el Comité General de Empresa de ADIF formalizaron un acta de conciliación con avenencia en el procedimiento nº 193/2012 seguido ante esta Sala, en la que la empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, al valor de la hora ordinaria. (Descriptor nº 23, Hecho conforme).

  5. - Con fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandante, interpuso papeleta de conciliación previa en materia de conflicto colectivo ante la Dirección General de Empleo, celebrándose el acto de conciliación el día 10 de junio de 2015. Tras oponerse ADIF a la papeleta de conciliación y adherirse FSC-CC.00. a la misma, se tuvo por celebrado el intento conciliatorio con resultado de sin avenencia respecto de ADIF, y por intentado y sin efecto respecto del resto de codemandados no comparecientes (descriptor nº 3, Hecho conforme). Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de ADIF, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y por el Sindicato de Circulación Ferroviario, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión.-

Por la representación letrada del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), en fecha 19/06/2015 se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo, frente a la Entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T., SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, y SINDICATO FERROVIARIO, S.F., en la que se solicita, se dicte sentencia por la que se condene al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a reconocer el derecho de todos los trabajadores concernidos por el conflicto a percibir durante sus vacaciones anuales las retribuciones de "toma y deje" del servicio y " jornada partida", calculadas con el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de cada uno de los afectados en los tres meses anteriores al disfrute de las mismas y al resto de las entidades sindicales codemandadas a estar y pasar por los efectos de la referida resolución judicial, todo ello, en aplicación de los arts. 1 y 7.1 El Convenio n° 132 de la OIT de fecha 24 de junio de 1970, relativo a "Vacaciones anuales pagadas", que fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16 de junio de 1972 (BOE 05/07/1974), y a la luz de la Directiva Comunitaria 2003/88/ CE, que ha regulado en su artículo 7 la retribución de las vacaciones y su interpretación por el TJUE, por todas, en la sentencia de 22/05/2014, asunto Lock (TJCE 2014, 191), que indica que "aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. Y añade que la citada directiva considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de septiembre de 2015 (proc. 179/2015 ), desestima las excepciones alegadas por la empresa demandada de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, y asimismo desestima totalmente la pretensión de la demanda.

Argumenta dicha sentencia que no procede el cómputo del plus de "toma y deje" para la retribución de las vacaciones atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal sino que atiende a un exceso de la duración de esta y por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, retribución normal o media, que es la que conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

Por lo que se refiere al Complemento de jornada partida, señala que tampoco se incluye en la retribución de vacaciones porque no aparece recogido en el artículo 245, lo que es conforme a la Directiva atendiendo a su naturaleza dado que nos hallamos ante una indemnización que solo se abona por día efectivo de trabajo y viene a compensar un mayor gasto ocasionado por tener que comer fuera del domicilio o, en su caso, realizar un doble desplazamiento. Así conceptuado por voluntad de las partes en el convenio colectivo, su exclusión en la paga de vacaciones es ajustada a la jurisprudencia TJUE, según la cual, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Contra la referida sentencia se formulan tres recursos de casación:

    A.- Por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (CSF), al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 245 del X Convenio Colectivo de Renfe , en relación con los arts. 209 , 210 , 186 y 188 del mismo texto convencional y la Directiva Comunitaria 2003/88/CE ;

    B.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, que al amparo del art. 207 e) de la LRJS denuncia la violación del art. 40.2 de la Constitución Española , art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 3.1 y 7.1 del Convenio 132 de la OIT , art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 7.1 de la Directiva 2033/88 , y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia de 22 de abril de 2014 (Asunto Lock C-539/12 ), en relación con la interpretación errónea de los arts. 245 y 188 del vigente Convenio Colectivo de Renfe ; y

    C.- Por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), que al amparo del art. 207 b) de la LRJS sostiene la concurrencia de las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.

  2. - Impugnaciones:

    Por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se impugnan los recursos formulados por el Sindicato de Circulación Ferroviario (CSF), y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

    Por su parte la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (CSF), impugnan el que formula el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que interesa que se declare la Improcedencia de los recursos.

CUARTO

Solución que se adopta en relación al recurso de casación formulado por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).-

  1. - Por razones de orden público procesal procede en primer lugar examinar este recurso, abordando las excepciones alegadas de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.

    Respecto a la primera de ellas, entiende ADIF que debió seguirse el procedimiento de impugnación de convenio colectivo en lugar del seguido de conflicto colectivo. Teniendo en cuenta la pretensión plasmada en el escrito de demanda, ha de aceptarse el procedimiento seguido, por cuanto se contrae a que se declare el derecho de los trabajadores a percibir durante el periodo de vacaciones anuales, las retribuciones correspondientes al "toma y deje" del servicio y "jornada partida", que en modo alguno comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo, y el art. 163.4 de la LRJS prevé que a través de la vía del conflicto colectivo, puedan impugnarse los actos que se produzcan en la aplicación de un convenio colectivo, cual es el caso, en que se solicita las interpretación de la norma convencional en base a la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014, con lo cual concurren los requisitos necesarios del conflicto colectivo, el objetivo, de petición de reconocimiento de interés general para los trabajadores, y el subjetivo de afectación a un número importante de trabajadores. Ha de aceptarse por ello la solución de instancia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal.

  2. - Y respecto a la excepción de cosa juzgada, ha de rechazarse igualmente, al no concurrir los requisitos previstos en el art. 222 LEC , pues como queda dicho lo que se postula es la reinterpretación de la norma convencional con base en la nueva doctrina del TJUE (asunto Lock), con lo cual la causa de pedir es distinta. Esta Sala IV/TS hace suyas las consideraciones de la sentencia de instancia al respecto que tiene su apoyo en nuestra propia doctrina.

    En consecuencia, ha de desestimarse el recurso formulado por la empresa ADIF.

QUINTO

Solución a los dos recursos restantes en relación al fondo del asunto.-

  1. - En relación a las horas de "toma y deje":

Ciertamente, como señala la sentencia de instancia, esta Sala IV/TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de las horas de "toma y deje", entre otras muchas, en la STS de 18-junio-2012 (rco. 132/2011 ), en la que señala que: " la pretensión actora carece de base alguna para que se compute el tiempo de toma y deje como de trabajo, pues las previsiones convencionales sobre este extremo configuran el Žtoma y dejeŽ como un complemento, desconectado de tiempos concretos, que obedece en todo caso a lo que disponen los artículos 13 y 8 del Real Decreto 1561/95 de 21 de Septiembre , que no consideran tiempo de trabajo efectivo si la actividad no se presta de manera inmediata, aunque se esté a la espera. Por eso, el XII Convenio Colectivo de RENFE considera el toma y deje del servicio como un complemento de puesto "; siendo concordante con la jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23- diciembre-2011 (rcud 1056/11 ), 17-enero-2012 (rcud 1234/2011 ), 7-febrero-2012 (rcud 1309/2011 ), 15-febrero-2012 (rcud 492/2011 ) y 3-abril-2012 (rcud 2661/2011 ) --, recordando esta última que " Sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje del personal de la demandada esta Sala IV se ha pronunciado ya en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje Žno se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de éstaŽ, por lo que hemos sostenido reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que Žno puede reputarse jornada ordinariaŽ ".

Y reafirmando tal naturaleza, la más reciente STS/IV de 21-enero-2016 (rcud. 1763/2012 ), examinando el valor de dichas horas señalábamos:

"[Para la solución jurídica de la cuestión planteada, la adecuada exposición del tema aconseja la reproducción de los preceptos por los que la materia se rige y que han sido denunciados como infringidos:

  1. El art. 35 ET dispone que «Mediante convenio colectivo ... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria...»;

  2. El art. 209 del Convenio Colectivo señala que «Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... »;

  3. Por su parte, el art. 210 establece que «Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece»;

  4. Además, el art. 229 dispone que «Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto»; y

  5. En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de «toma y deje», que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.

(...) Es punto de partida básico que el tiempo de «toma y deje» no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria. Es aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, por lo que viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias (entre otras, SSTS/IV 16-diciembre-2005 -rcud 4790/2004 , 18-julio-2012 -rcud 2689/2011 , 18-diciembre-2012 -rcud 1024/2012 y 2-junio-2014 -rcud 1605/2013 ).

(...) Ahora bien, aunque efectivamente resulte indubitada esa naturaleza «extraordinaria» de las horas de que tratamos, la cuestión que se debate en autos no está resuelta, pues ha de decidirse cómo se retribuyen, y en este sentido lo controvertido es si deben abonarse con arreglo al valor de la hora ordinaria con el añadido incremento del 75% contemplado en el art. 229 del X Convenio Colectivo ; o bien si dicho incremento porcentual sólo es aplicable sobre el valor recogido como base de cálculo en las tablas salariales; o si ha de hacerse con arreglo al valor de la hora ordinaria en aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; o si procede determinar su valor con arreglo a los valores recogidos en las Tablas con el incremento del 75%, con arreglo al art. 229 de la Normativa Laboral de la demandada.

(...) Señalemos que el punto litigioso ya ha sido decidido por esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 -rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ), a cuya doctrina hemos de estar y cuyos pasos argumentales pueden fijarse en los siguientes términos:

a) el problema se plantea porque las Tablas salariales no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las hora de «toma y deje»;

b) ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75 %, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -; ... 10/12/12 - rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud 3681/11 -; 19/12/12 -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 -rcud 2009/12 -); y

c) la prescripción -contenida en el art. 35.1 ET - de que el valor de la hora «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos [irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 -rec. 976/04 -; 03/12/04 -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 -rco 33/06 -; 21/04/10 -rco 21/09 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 -).

Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados [ SSTS 20/10/13 , 13/11/13 , 21/01/14 y 08/04/14 ]:

a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ;

b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y

c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio»]".

Ha de estimarse que la sentencia de instancia acierta al señalar que:

"En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio colectivo dado su rango de fuente de derecho ( art. 3.1.b) ET ). Así pues, el litigioso concepto retributivo de "toma y deje " no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el repetido artículo 245 del Convenio Colectivo .

(...) Además, de no estar expresamente incluido el concepto de "toma y deje " en el artículo 245 del convenio colectivo, tampoco procedería su cómputo para la retribución de vacaciones , atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que conforme al art. 7 del Convenio 132 de la OIT ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones .

En efecto, el artículo 209 de la normativa laboral de RENFE define el repetido concepto de "toma y deje " como aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, previéndose en el art. 210, que las horas correspondientes al mismo se valorarán de igual forma que las horas extraordinarias y, en cuantía variable, según la cobertura temporal excede o no de media hora, y estableciendo de otra parte, el artículo 211, que el concepto obedece no a un salario, sino, a una "indemnización por recepción y entrega del servicio a Auxiliares de Depósito, Guardagujas y Capataces de Maniobras.".

Es decir, el "toma y deje " litigioso, a la luz de esta normativa definitoria y retributiva, viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional, y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias(...)"

Ello determina que procede declarar que el complemento retributivo de "toma y deje" no debe integrarse en la retribución de las vacaciones del personal de ADIF.

2.- En relación al complemento de jornada partida:

La cuestión ha sido resuelta por la STS/IV de 25-abril-2006 (rco. 16/2005 ) que reproduce en parte la sentencia recurrida señalando:

" 1).- El complemento retributivo por jornada partida no está comprendido, de ninguna forma, en la relación de conceptos remuneratorios que recoge el art. 245 de la Normativa Laboral de Renfe, aprobada por el X Convenio Colectivo de esta compañía, y de acuerdo con las explicaciones recogidas en el segundo razonamiento jurídico de la presente resolución no es posible, por ello, incluirlo en la retribución de vacaciones.

Esto es obvio porque dicho complemento por jornada partida no tiene encaje en ninguna de las remuneraciones que se comprenden en dicho art. 245. Debe tenerse en cuenta que, aparte de numerosos haberes que son manifiesta y totalmente ajenos a este concepto retributivo, es obvio que este plus por jornada partida no tiene tampoco nada que ver con las "gratificaciones por mando o función".

2).- Es cierto, que las disposiciones que establecen el Marco regulador de la categoría de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo de Renfe, al referirse a los complementos de puesto de trabajo, consideran como tales los que se abonan "en aquellos puestos de trabajo que se establezcan condiciones específicas relativas a brigadas de socorro, toma y deje y jornada partida", (IV. III. 3.2) fijándose a continuación las cuantías que por tales conceptos se han de percibir por cada día de adscripción a tal clase de actividad o modo de prestar el servicio. Pero esta disposición no constituye obstáculo de ningún tipo a la conclusión expresada en el número inmediato anterior, toda vez que:

a).- En primer lugar, tal disposición es única y exclusivamente aplicable al personal que ostenta la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, no siendo, de ningún modo aplicable, al denominado personal operativo, por lo que, en cualquier caso, sólo alcanzaría a unos pocos de los treinta y un actores. Por consiguiente, a la mayoría de éstos en nada afectaría estas últimas disposiciones.

b).- Pero tampoco tales disposiciones impiden que las conclusiones del número 1 se apliquen a los actores que ostentan la categoría de Mando Intermedio y Cuadro. Esto es claro, porque el art. 245 de la Normativa Laboral de Renfe, sólo incluye un único complemento de puesto de trabajo, "el complemento de puesto por garantía de mayor dedicación" de los arts. 126 y 127 del X Convenio, que obviamente no es, en forma alguna, el complemento de jornada partida que estamos examinando, como se explicó en el apartado b) del segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

3).- Como se viene reiterando, lo importante para dar solución a las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos del recurso, es única y exclusivamente determinar si el llamado complemento de jornada partida se encuentra o no comprendido en el art. 245 de la Normativa Laboral de Renfe. Por ello son totalmente irrelevantes, y no producen quebranto alguno a la tesis que venimos propugnando, las consideraciones que expone la sentencia recurrida en favor de que el concepto retributivo a que venimos aludiendo es un concepto "ordinario o normal, no extraordinario"; dado que, aún cuando se aceptase que tiene este carácter no podría incluirse en los haberes vacacionales, al no estar recogido en el tan repetido art. 245.

4).- A todo lo cual se añade que el párrafo quinto "in fine" del art. 188 del X Convenio Colectivo , siguiendo los criterios de convenios anteriores, como ya se ha explicado, establece que el complemento de jornada partida "no servirá para el cálculo de los excesos de jornada ni tendrá repercusión en ningún otro concepto salarial", lo que hace lucir, con nitidez, que este complemento no puede computarse en la remuneración de vacaciones".

3.- Respecto a la incidencia en la cuestión litigiosa de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su sentencia de 22 de mayo de 2014, caso Lock.-

Dicha sentencia del TJUE ya fue examinada por esta Sala para resolver la cuestión planteada en su sentencia de 30 de noviembre de 2016 (rco. 48/2015 ), que reitera la STS/IV de 30 de junio de 2016 (rco. 47/2015 ) señalando que:

"En esta sentencia del caso Lock, el Tribunal hace un análisis de la normativa comunitaria y de su doctrina sobre la materia que puede resumirse diciendo:

"A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados".

"Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58)".

"En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177 , apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60)".

Seguidamente, sobre el método de cálculo de la retribución añade: "en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 21)".

"Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22)".

"En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24)".

"Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 27)".

"En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 25)".

"De lo antedicho resulta que debe tenerse en cuenta la citada comisión en el cálculo de la retribución global a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho en concepto de vacaciones anuales retribuidas".

"En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los principios expuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, antes citada, si, sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, en aplicación del Derecho nacional, los métodos de cálculo de la comisión debida a un trabajador, como el demandante en el litigio principal, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, consiguen el objetivo perseguido por el artículo 7, de la Directiva 2003/88 ".]".

La misma sentencia en relación a la jurisprudencia de esta Sala señala:

"["Doctrina de esta Sala sobre la materia venía siendo la que con amplitud y detalle se contiene en nuestra sentencia de 26 de julio de 2010 (Rcud.199/2009 ) que resumimos por lo que aquí interesa destacando las siguientes afirmaciones:

1 .- El Convenio nº 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970), sobre " vacaciones anuales pagadas ", fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16- junio-1974 (BOE 5-julio-1974); siendo sus arts. 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones....

3.- Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( arts. 10.2 , 40.2 , 96.1 CE , art. 1.5 Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social (entre otras muchas, SSTS/IV 1-octubre-1991 -recurso 667/1991 , 21-enero-1992 -recurso 792/1991 , 4-noviembre-1994 -rcud 3604/1993 ), interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el " promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria ".

4 .- Efectuando un análisis sistemático de la jurisprudencia social, la STS/IV 25-abril-2006 (rcud 16/2005 ) señala que el art. 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, en relación con su art. 1, " ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que Žel convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o mediaŽ, en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37-1 de la Constitución , con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva "; recogiendo, a modo de conclusiones, las sentadas en la STS/IV 21-enero-1992 (rcud 792/1991 ) en la que se establecen señalando que: " 1º.- La norma del art. 7.1 del convenio de la OIT número 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2º.- El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3º.- El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario ".

.

La anterior doctrina ha sido matizada por esta Sala en dos sentencias del Pleno de la misma del pasado 18 de mayo de 2016 (Rcud. 207/2015 y 112/2015) para adaptarla a la doctrina del TJUE del caso Lock y a la Directiva CE 2003/88 que antes se analizaron. La modificación ha consistido, básicamente, en estimar que el convenio colectivo, al regular la retribución por vacaciones debe respetar los mínimos de derecho establecidos por el artículo 1 del Convenio 132 de la OIT y por el 7-1 de la Directiva 2003/88 CE en la forma en que estas disposiciones sean interpretadas por el TJUE. Consecuentemente, las disposiciones de los convenios colectivos sobre la retribución por vacaciones sólo serán válidas cuando respeten los mínimos de derecho necesario dichos, esto es garanticen el cobro de "las retribuciones normales o medias", comparación que deberá hacerse atendiendo no a las normas del convenio colectivo en su conjunto, sino a los distintos conceptos salariales que percibe el trabajador por convenio colectivo u otro pacto y a la retribución convencional de las vacaciones que, para ser correcta, deberá comprender la media de las retribuciones normales u ordinarias, operación que deberá hacer el juzgador en cada caso para la fijación de los conceptos computables y el promedio de los mismos.]".

Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado y que determina que la sentencia recurrida que la respeta y aplica, no infringe los preceptos denunciados. Como señala con acierto la sentencia recurrida : "La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 1ª, S 22-5-2014, nº C-539/2012 ,nos recuerda, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

En este contexto, procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue.

Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58).

En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU: C: 2006:177 , apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU: C: 2009:18 , apartado 60).

Procede considerar que, a pesar de la retribución que percibe el trabajador durante el período en que efectivamente disfruta de sus vacaciones anuales, ese trabajador puede ser disuadido de ejercer su derecho a disfrutar vacaciones anuales debido a la desventaja financiera diferida, pero sufrida de manera muy cierta durante el período que sigue al de sus vacaciones anuales.

Pues bien, esa disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la sentencia Williams y otros, C-155/10 , EU: C: 2011:588 , apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra, como en el asunto principal, después del período de vacaciones anuales.

Concluye la sentencia respondiendo a las dos primeras cuestiones planteadas que:

" El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base."

Continúa la sentencia señalando, que en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C: 2011:588 , apartado 21).

Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22).

En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24).

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU: C: 2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU: C: 2011:588 , apartado 27).

En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU: C: 2011:588 , apartado 25)."

Por otro lado, el art. 209 del Convenio establece: " Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican: Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche: una hora de adelanto a la entrada de la jornada. Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida. Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico, en los casos en que, por tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos, tienen necesidad de enterarse previamente cerca del agente que les haga entrega del servicio, o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes, de las vías de la estación, si están libres u ocupadas con vehículos, del personal, instalaciones de señales y enclavamientos, etc.: En las estaciones comprendidas en los grupos primero y segundo de la clasificación que rige a estos efectos, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla. En las estaciones comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla. Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida. Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo de su jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo que deban conducir, se les concederá media hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega".

A su vez, el art. 210 establece: " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece".

La literalidad del precepto permite señalar que la solución de instancia es ajustada a la Directiva 2003/88 y jurisprudencia del TJUE resultando aplicable la doctrina de esta Sala IV/ TS antes referida contenida en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ) , 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), al señalar que el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que sostuvo reiteradamente a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ". Además, de no estar expresamente incluido el concepto de toma y deje en el artículo 245 del convenio colectivo, tampoco procede su cómputo para la retribución de vacaciones atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal sino que atiende a un exceso de la duración de esta y por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, retribución normal o media, que es la que conforme al el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

En relación con el complemento de jornada partida, el art. 188 del convenio colectivo prescribe que los agentes que realicen sus funciones en puestos con régimen de jornada partida, percibirán la indemnización fijada para este concepto en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado, que será compatible con las restantes percepciones incluidos destacamentos y gastos de viaje y que no servirá para el cálculo de los excesos de jornada ni tendrá, repercusión en ningún otro concepto salarial, además el complemento retributivo por jornada partida no está comprendido en la relación de conceptos remuneratorios que recoge el artículo 245 de la Normativa Laboral de Renfe en el que aparecen recogidos los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de Renfe en el período vacacional.

Ha de concluirse pues, que ni las horas de "toma y deje" ni el complemento de jornada partida han de integrar la remuneración de los trabajadores de ADIF en el periodo vacacional.

SEXTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los tres recursos formulados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (CSF), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 2015 en procedimiento seguido con el número 179/2015, en virtud de demanda formulada a instancia del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), frente a la Entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T., SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, y SINDICATO FERROVIARIO, S.F., sobre conflicto colectivo. 2.- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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