ATS 253/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1701A
Número de Recurso1753/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 72/2015 , dimanante del procedimiento abreviado número 35/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent, por la que se condena a Carlos José , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de insolvencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos José , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Carlos Romero García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 , 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , en relación con los artículos 368.2 º y 66 del mismo texto legal y de los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que el acogerse a su derecho a no declarar ante el Juzgado Instructor no significa un reconocimiento de los hechos enjuiciados. Estima que era imposible que en un día de otoño, hacia las 20:20 horas, los agentes pudiesen ver el supuesto "pase". Crítica, además, la afirmación de que el encausado tiene antecedentes penales, que figura en la sentencia combatida, por su carencia de relevancia, que considera tiene por única finalidad predeterminar los hechos. Añade que adujo una explicación lógica sobre el origen del dinero intervenido. Sostiene, en resumen, que no se ha practicado prueba de cargo bastante.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Carlos José , sobre las 20:20 horas del día 13 de octubre de 2014, fue sorprendido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM000 y NUM001 , en la calle Toledo de la localidad de Torrent, cuando, sentado en el asiento del conductor del vehículo Renault Megane de su propiedad, con la ventanilla bajada, le facilitaba a Elias . dos pequeñas bolsitas de color verde. Al percatarse de la presencia policial, Carlos José pretendió abandonar el lugar a bordo de su vehículo, siendo seguido e interceptado en la calle Padre Méndez por el agente número NUM000 , mientras que el agente NUM001 se quedaba con el comprador.

    A Elias ., en la bandolera que portaba, le intervinieron las dos bolsitas que le había entregado el acusado, con una sustancia en su interior, que resultó ser cocaína.

    Asimismo, al procederse al registro personal de Elias . y de su vehículo, se encontró un paquete de bolsitas herméticas en el maletero, así como 440 euros en billetes de 50 y 20 euros y una libreta con 16 nombres y, junto a ellos, cifras redondas.

    Las bolsitas intervenidas resultaron contener 0,46 gramos de cocaína, con riqueza del 83% y un valor en el mercado ilícito de 27,09 euros.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de los dos agentes actuantes, que de forma coincidente manifestaron haber presenciado a una escasa distancia, entre dos a tres metros, cómo el acusado le entregaba al comprador Elias . dos envoltorios. Ambos agentes manifestaron que, según su experiencia profesional, se trataba de un típico "pase" de droga y no de una despedida entre dos amigos. Además, el testigo NUM001 manifestó que el comprador reconoció, en aquel momento, que acababa de comprar la droga a la otra persona, que escapó, manifestando que esta persona era alguien que se llamaba Carlos José y que era quien suministraba cocaína en la zona de Torrent. Además, el agente declaró que comprobaron que la última llamada que tenía Elias en su teléfono móvil correspondía a una persona llamada Carlos José y que, cuando llamaron, les respondió el acusado.

    Frente a ello, en su declaración en el acto de la vista oral, Elias manifestó que era cierto que había comprado la droga que se le intervino, pero que no la había adquirido al acusado.

    Por su parte, Carlos José negó siempre los hechos y mantuvo que conocía a Elias desde la infancia, que le había acercado a su casa y que se despidieron chocando las manos, sin que se realizara pase alguno de droga. También intentó justificar los 440 euros hallados en el interior del vehículo, manifestando que provenían de lo que el cobraba trabajando en el campo, de lo que su mujer percibía como limpiadora y de la pensión que el padre del hijo de su compañera le pasaba. También intentó justificar las anotaciones de la libreta, diciendo que se trataba de préstamos que le habían hecho amigos suyos, dada su situación económica precaria y que las anotaba para irlas devolviendo. Por último, dijo que el paquete de bolsas herméticas las poseía, no para la distribución de drogas, sino para meter en ellas los bocadillos del hijo de su mujer.

    El Tribunal de instancia no le otorgó credibilidad. Respecto al origen de los 440 euros, fuera de las propias alegaciones de la parte recurrente, no existía ninguna prueba que acreditase que era cierto y su alegación de que lo llevaba en el vehículo para pagar el importe del alquiler ni siquiera estaba refrendado por el testimonio del casero o por prueba similar. En cuanto a la libreta de anotaciones propias ocurría lo mismo. Ni siquiera se había aportado la declaración de uno de los supuestos prestamistas, además de que entraba en abierta contradicción con lo afirmado anteriormente, es decir, que el acusado disponía de suficientes medios económicos.

    Por último, sobre el paquete de bolsas herméticas, se advertía que eran de un tamaño inadecuado para contener un bocadillo y que, además, si era para esa función, resultaba ilógico mantenerlas en el vehículo y no en la cocina del domicilio propio.

    Si a lo anterior se une, que el agente NUM000 manifestó que en el "pase" que presenció era cierto que Elias no entregó dinero alguno a Carlos José y que, podría tratarse de una operación a fiado, en este caso, las anotaciones de la libreta adoptarían otra interpretación, que sería que lo que se reflejarían en ellas serían las cantidades que los consumidores le debían por las papelinas entregadas a cuenta. Además, el agente NUM001 , precisó que las bolsitas encontradas eran las que habitualmente se utilizan para confeccionar dosis de droga y que, en absoluto, eran apropiadas para contener un bocadillo.

    De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. Es cierto que los agentes, concretamente. el NUM001 manifestó que Elias reconoció haberle comprado a Carlos José la droga y que, en el acto de la vista oral, no lo mantuvo. Se trata de declaraciones espontáneas del acusado pero, en todo caso, incluso haciendo abstracción de ellas y de hecho el Tribunal las valora incidentalmente, ha existido prueba de cargo bastante.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 , 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , en relación con los artículos 368.2 º y 66 del mismo texto legal y de los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca, conjuntamente, ambos motivos. Designa como documento acreditativo del error la pericial farmacológica de la sustancia decomisada obrante a los folios 47, 48 y 49.

    Considera que la pena es desproporcionada y desmesurada en relación a la cantidad de droga intervenida.

    Finaliza estimando que concurren circunstancias objetivas y subjetivas (carencia de todo ingreso fijo o estable y tenencia de una única propiedad). Por ello, impetra la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal .

  2. Aunque el recurrente señala la vía del error en la apreciación de la prueba, e incluso designa el documento en el que pretende que radica, no razona cuál es el punto en sí erróneamente valorado y sus efectos en la sentencia.

    En el desarrollo del motivo, parece más bien sostener la imposición de una pena desmesurada y parece solicitar la apreciación del artículo 368.2º del Código Penal .

    Sobre este particular, el artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

  3. Realmente, el recurrente no estima que el Tribunal de instancia haya incurrido en un error patente al valorar el informe pericial farmacológico, pues se constata que se ha atenido literalmente a los resultados objetivos que en él se reflejan. Más bien, lo que pretende es impetrar el reconocimiento de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, basado en la cantidad de droga que se plasma en el informe pericial, así como en otras circunstancias concomitantes.

    En tal sentido, aunque es cierto que la cantidad de cocaína intervenida no era especialmente significativa, concurrían otras circunstancias que desaconsejaban apreciar el tipo privilegiado, como lo era el que, obviamente, el acusado se dedicaba a la actividad de venta de sustancia estupefaciente de manera usual y que la había convertido en su medio de vida, como, en especial, lo demostraba el dinero incautado y la libreta intervenida, con una relación de nombres y de cantidades al lado.

    No procediendo la apreciación del subtipo atenuado del número 2 del Código Penal, resulta consecuentemente que la pena impuesta se corresponde al mínimo legal establecido, de tres años de prisión, en casos de delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

1 sentencias
  • STSJ Aragón 4/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adición a tales sustancias". En el mismo sentido el ATS 253/2017 . En el presente caso la razón por la cual la Sala excluye la aplicación del tipo atenuado no es la cantidad de droga encontrada, sino la circuns......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR