ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:1612A
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de Don Edemiro , se presentó escrito con fecha de 8 de noviembre de 2016 en el registro general del Tribunal Supremo formulando demanda de revisión contra el decreto de fecha de 6 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Talavera de la Reina en los autos de cuenta de abogado n.º 40/2015

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo en esta Sala con el n.º 51/2016 por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 11 de enero de 2017 en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en AATS de fechas de 25 de febrero de 2014 ( revisión n.º 60/2013), de 19 de junio de 2012 ( revisión n.º15/2012), de 25 de octubre de 2011 ( revisión n.º 54/2011 ), o de 20 de septiembre de 2011 ( revisión n.º 23/2011 ), entre otros, que: "el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la misma no debe ser admitida a trámite por la simple razón de que lo que pretende la demandante de revisión en su demanda es la rescisión y nulidad de un decreto, dictado con fecha de 6 de marzo de 2015, en un procedimiento de cuenta de abogado, careciendo por tanto dicha resolución de la condición de "sentencia firme", tal y como exigen los arts. 509 y 510 de la LEC .

A lo expuesto, cabe añadir que, en todo caso, acreditada la notificación al actor de la resolución que alega desconocer, mediante diligencia de fecha de 16 de febrero de 2015, de acuerdo con el exhorto cumplimentado en el presente rollo por el Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Talavera y practicado a instancia del Ministerio Fiscal, no resulta acreditada, en forma alguna, la presentación del recurso en el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC , como tampoco la maquinación fraudulenta que se invoca en el escrito de demanda al amparo del art. 510, 4.º LEC .

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Don Edemiro contra el decreto de fecha de 6 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Talavera de la Reina en los autos de cuenta de letrado n.º 40/2015, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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