STSJ País Vasco 447/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2016:3987
Número de Recurso972/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución447/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 972/2015

SENTENCIA NÚMERO 447/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 130/2015, en el que se impugna : la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava de 23 de marzo de 2015 por la que se le impuso al recurrente la sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional, por aplicación del art. 53.1.a) LOEx.

Son parte:

- APELANTE : D. Emiliano, representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTEGA MARTÍNEZ.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Araba/ Álava-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Emiliano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, en fecha 20 de noviembre de 2015 se presentó ecrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la

sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/10/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 130/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava de 23 de marzo de 2015 por la que se le impuso al recurrente la sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional, por aplicación del art. 53.1.a) LOEx.

La sentencia considera que por aplicación de la STJUE de 23 de abril de 2015 sólo procede la imposición de la sanción de expulsión.

La parte apelante discrepa de dicho criterio, manteniendo la irretroactividad de los efectos que pudieran derivarse de la mencionada sentencia.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación argumentando, en primer lugar, que concurren circunstancias negativas que justifican la imposición de la sanción de expulsión. En concreto el recurrente se encontraba indocumentado, desconociéndose cómo y cuándo entró en nuestro país. Y sostiene la posición mantenida en la sentencia impugnada respecto del alcance de la STSJUE de 23 de abril de 2015.

SEGUNDO

Según resulta del e.a en el transcurso de un control de documentación, en Vitoria-Gasteiz, se procedió a la identificación del recurrente, con NIE /. NUM000, natural de Mauritania. El recurrente alegó que está en Vitoria-Gasteiz desde el 28 de marzo de 2011, y que actualmente es perceptor de la RGI (por importe de 612 euros más 250 euros ayuda vivienda).

En ningún momento se aportó pasaporte, indicándose en la resolución como circunstancia negativa que se ignora cuándo y por dónde ha entrado en territorio español, y que no ha realizado ninguna actuación tendente a su regularización.

En la demanda se ha aportado determinada documentación, relativa a su participación en cursos de español para extranjeros, talleres de Cáritas.

Se ha aportado una fotocopia de pasaporte junto con la demanda. No se ha aportado certificado de Lanbide acreditativo de que perciba la RGI.

TERCERO

Debemos indicar que la posición de esta Sección en relación con la incidencia que ha podido tener la STJUE de 23 de abril de 2015, se expone en la STSJPV núm. 293/2016 de 15 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 615/2015, y STSJPV de 30 de junio de 2016 (rec. 789/2015 ) en la que decimos:

Hemos concluido en el examen de la cuestión planteada a la luz de la legislación nacional y de su interpretación jurisprudencial, que la resolución que impone al recurrente la sanción de expulsión infringe el principio de proporcionalidad y debe por ello ser anulada, resultando necesario ahora determinar la incidencia que hayamos de atribuir a la Directiva 2008/115/CE en los términos en que ha sido interpretada por la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (En adelante, TJUE).

La sentencia de 23 de abril de 2015 TJUE, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 3ª de esta Sala, concluyó que la normativa nacional española que sanciona con una multa la estancia irregular "puede frustrar la aplicación de las normas y los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva-" y que "la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí."

Los fundamentos jurídicos en que asienta su decisión la citada sentencia son del siguiente tenor literal:

26 Por consiguiente, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el litigio principal. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos de ese Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C-119/13 y C-120/13, EU:C:2014:2144, apartado 33 y jurisprudencia citada).

27 En este caso, debe señalarse que, como ha confirmado el Gobierno español en las observaciones que formuló en la vista, el concepto de « expulsión» contenido en la resolución de remisión incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución. Por lo tanto, la interpretación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115, que trata de la ejecución de la decisión de retorno, es también pertinente a efectos del asunto principal.

28 Sentado lo anterior, con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

29 Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.

30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1, esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en...

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