STSJ Cataluña 923/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:11681
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución923/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 481/2013

Partes: ASSESSORIA DOSSIER S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 923

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 481/2013, interpuesto por ASSESSORIA DOSSIER S.L., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA CAÑETE BARROSO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CRISTINA CAÑETE BARROSO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en las reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO de los periodos 1T 2002 a 4T2003 y sanción resultante.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal ha de comenzarse por examinar la inadmisibilidad del presente recurso que opone la Administración demandada, con fundamento en el artículo 69.1.b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, pues a su juicio la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones.

Con carácter general el poder del procurador, acredita únicamente el poder de postulación de la entidad, pero no su voluntad de litigar en el caso concreto, si bien el citado artículo 45.2.d) LJCA prescinde del acompañamiento del documento acreditativo del requisito de entablar acciones, cuando se hubiese incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación.

En el supuesto que se examina, consta en la escritura de apoderamiento que se aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, que el poderdante ostentaba el cargo de Administrador solidario de la mercantil. Asimismo aportó con el escrito de interposición del recurso los Estatutos de la sociedad, en los que consta que los Administradores ostentan, entre otras facultades, la de interponer recursos.

Por tanto, el poderdante, ostentaba individualmente el poder de representación de la Sociedad, con facultad para decidir el ejercicio de la acción judicial, lo que impide que el motivo pueda prosperar.

TERCERO

En el escrito de demanda se reiteran en esencia las alegaciones presentadas en vía económico-administrativa, en relación con el cumplimiento de los plazos legales establecidos para los procedimientos inspectores y la no admisión por parte de la Inspección de las facturas recibidas una vez finalizado el trámite de audiencia.

En este caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada en 30.03.2006 y la resolución que ponía fin al procedimiento de comprobación se notificó el día 01.02.2009, por lo que entre ambas fechas habían transcurrido más de doce meses.

Se imputa al contribuyente 741 días de dilación, desde el día 19.04.2006 hasta el 30.04.2008. Según refleja la resolución impugnada, en consonancia con el expediente administrativo, desde la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se le solicitó, entre otra documentación, la aportación de la contabilidad oficial y de las facturas emitidas y recibidas, solicitud que le fue reiterada en distintas diligencias, como en la nº 1, de fecha 19.04.2006, la nº 2, de fecha 18.05.2006, la nº 3, de fecha 18.07.2006, la nº 4, de fecha 19.09.2006, o las números 5, 6, 7, 9, 10 y 11; sin embargo, dicha documentación no fue aportada por el obligado tributario, durante el plazo que la Inspección ha considerado como dilación imputable al contribuyente; únicamente se han aportado una parte de las facturas emitidas contenida en cuatro archivadores, y varias facturas recibidas correspondientes a bienes de inversión.

En la diligencia nº 4, de fecha 19.09.2006, formalizada en las oficinas de la Inspección ante la presencia del obligado tributario y en la que se le reiteró la aportación de la documentación pendiente, se citó para próxima visita al contribuyente para el día 17.10.2006, cita a la que el mismo no acudió, por lo que la Inspección hubo de comunicarle la continuación de las actuaciones el día 26.02.2007, para el próximo día 12.03.2007, cita a la que no acudió ni solicitó aplazamiento.

Por parte de la Inspección hubo varias personaciones en las oficinas del obligado tributario con objeto de analizar la documentación solicitada, como se puede comprobar en el expediente, en las fechas siguientes:

07.03.2007 y 16.03.2007 en las que no pudo ni entregar las diligencias incoadas dado que la persona que les recibió se negó a identificarse y a recoger nada al no estar autorizada.

En la diligencia nº 7 de fecha 22.06.2007, extendida en las oficinas de la Inspección se comunicó por parte del obligado tributario a la Inspección que la documentación solicitada se pondría en su poder en las oficinas de la empresa en la próxima visita a celebrar el día 13.07.2007. La documentación solicitada abarcaba entre otra, la contabilidad oficial y la totalidad de las facturas emitidas y recibidas durante los años 2002 y 2003. Tras dos aplazamientos solicitados por el contribuyente la Inspección se personó el día 30.07.2007 con el siguiente resultado, que figura en la diligencia nº 8: el compareciente les comunicó que el Sr. Avelino

, administrador de la sociedad, y persona con la que la Inspección está actuando no se encuentra en las oficinas, que desconoce la documentación de que ellos disponen de los ejercicios 2002 y 2003, y aportando las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

En las siguientes visitas, en las que se extendieron las diligencias nº 9, de fecha 26.09.2007, nº 10, de fecha 18.10.2007 y nº 11 de fecha 08.11.2007, el administrador se limitó a manifestar que tenía dificultad para recabar la información solicitada, por problemas con un antiguo socio, manifestación que ante la petición de la Inspección no fue acreditada; también manifestó que la Inspección le estaba causando un grave perjuicio a su despacho, ya que se estaban dando de baja clientes, o que consideraba que los requerimientos practicados por la Inspección eran improcedentes.

En la última diligencia incoada con anterioridad al otorgamiento del trámite de audiencia, diligencia nº 12 de fecha 22.11.2007, se le solicitó al administrador D. Avelino, que para que no sucediera lo que había ocurrido en anteriores visitas, fijara un día para que la Inspección pudiera verificar los libros de contabilidad solicitados, solicitud ante la que el compareciente no se pronunció.

El resumen anterior lleva al TEARC a considerar que los libros oficiales no han sido puestos a disposición de la Inspección en ningún momento del procedimiento, a pesar de haberse reiterado su petición en las diligencias nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10. Las únicas facturas recibidas han sido las correspondientes a bienes de inversión y las únicas facturas emitidas se han correspondido con dos meses de facturación aproximadamente.

En ningún momento de las actuaciones de comprobación e investigación se manifestó por parte del sujeto pasivo que no se aportaría la documentación solicitada, sino que ante las reiteradas solicitudes practicadas por la Inspección, la reclamante le citó en su despacho para su aportación, no compareciendo la persona que actuaba en representación de la Inspección a las citadas visitas y desconociendo el compareciente la documentación de que disponían.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en art. 31 bis. 2 del RD 939/1986, se observa que la dilación imputada es conforme a Derecho por existir un requerimiento (reiterado) que no ha sido atendido, por un total de 741 días, dado que una parte de la documentación solicitada que debió aportarse en la visita de fecha 19.04.2006 no se aportó en ningún momento hasta el otorgamiento del trámite de audiencia el día

30.04.2006. Por lo que deben confirmarse los 741 días de dilación imputable al contribuyente.

CUARTO

Frente a lo anterior, en la demanda se opone que en las cuatro primeras diligencias la actuaria se limita a recoger la documentación que va aportando y...

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