STSJ Cataluña 560/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2016:11099
Número de Recurso416/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución560/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 416/2013

SENTENCIA Nº 560/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 416/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BANYERES DEL PENEDÈS, representado por el Procurador DON MIGUEL ÁVILA JARRÍN y dirigido por el Letrado DON JOAN PERDIGÓ SOLÀ, contra la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 148/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, el 1 de julio de 2013 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada 1 de febrero de 2012 por el Director de la Agència Catalana de l'Aigua, que acuerda: "Donar per extingides les obligacions no reconegudes que corresponen a l'ACA contingudes en el Conveni de col·laboració per promoció, execució i manteniment de les obres de "Clausura de les EDAR de Saifores i de Sant Miquel al municipi de Banyeres del Penedès", d'1 d'octubre de 2008, en aplicació del que disposa la seva clàusula desena, en introduir de forma injustificada desviacions tècniques i dur a terme l'aplicació diferent a l'assenyalada dels fons atorgats en l'objecte del Conveni i la Clàusula sisena, en no haver justificat la totalitat de les despeses dins del termini establert".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, que declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 1 de febrero de 2012 por el Director de la Agència Catalana de l'Aigua, que acuerda: "Donar per extingides les obligacions no reconegudes que corresponen a l'ACA contingudes en el Conveni de col·laboració per promoció, execució i manteniment de les obres de "Clausura de les EDAR de Saifores i de Sant Miquel al municipi de Banyeres del Penedès", d'1 d'octubre de 2008, en aplicació del que disposa la seva clàusula desena, en introduir de forma injustificada desviacions tècniques i dur a terme l'aplicació diferent a l'assenyalada dels fons atorgats en l'objecte del Conveni i la Clàusula sisena, en no haver justificat la totalitat de les despeses dins del termini establert".

SEGUNDO

La sentencia apelada, tomando en consideración que la resolución recurrida fue notificada el 8 de febrero de 2012 y que el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta el 12 de abril de 2012, aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 69.e) de la LJCA, al no apreciar defecto en la notificación de la resolución recurrida denunciado.

El artículo 58.2 de la LPAC dispone: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (...)".

Obra en el folio 173 del expediente administrativo la diligencia de notificación de la resolución recurrida, en la que se recoge indicación de que la misma pone fin a la vía administrativa, cabe la posibilidad de formular el requerimiento previo previsto en el artículo 44.2 de la LJCA, y de interponer recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el artículo 46.6 de la LJCA, pero no incluye mención del órgano ante el que debe presentarse el recurso.

Esa omisión hace que la notificación deba reputarse defectuosa y que no produzca los efectos que le son propios (STSS de fecha 19 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2009), si bien al contener el texto íntegro del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la LPAC, surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Con el escrito de interposición del recurso se aportaba la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Banyeres del Penedès, sobre el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2012 por la Junta de Govern Local, de interponer recurso contra la resolución aquí recurrida.

Con esa actuación se inicia el cómputo del plazo de dos meses fijado en el artículo 46 de la LJCA para la interposición de recurso contencioso administrativo, razón por la que se debe rechazar la concurrencia de la causa de inadminisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.d) de la LJCA, dado que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo contencioso administrativo de Barcelona el 12 de abril de 2012.

TERCERO

La sentencia apelada no resuelve sobre otra causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, en este caso la prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, por la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.2.d) de la citada Ley .

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 . l) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, corresponde al Pleno del Ayuntamiento resolver sobre el ejercicio de acciones judiciales. Con el escrito de interposición del recurso se aportaba una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Banyeres del Penedès, sobre el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2012 por la Junta de Govern Local, de interponer recurso contra la resolución recurrida. El 11 de enero de 2013 la parte actora aportó otra certificación, en este caso expedida por un funcionario de habilitación estatal de servicio en el citado Ayuntamiento, sobre el acuerdo del Pleno de fecha 22 de junio de 2001, por el que se delegó en la Junta de Govern el ejercicio de acciones judiciales.

Por consiguiente, también cabe rechazar la concurrencia de la causa de...

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