SAP Lleida 483/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2016
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha14 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 605/2015

Procedimiento ordinario núm. 247/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 483/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 247/2013, del Juzgado de Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 605/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 . Es apelante la parte demandada Jacinto, representado por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por el letrado JORDI ALIS VILA. Es apelada la parte actora Caridad, representada por la procurador/a MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendida porla letrado/ a Mª CARME VILANOVA RAMON. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015, es la siguiente:

"

FALLO

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Badía Verdeny en nombre de Dª. Caridad, frente a D. Jacinto, representado por la Procuradora Sra. Piñol Tomàs, DEBO DECLARAR Y DECLARO de la actora a que le sea restituido por el actor la cantidad de 9.845,12 euros, condenándolo al pago de la misma, con los correspondientes intereses, con imposición de las costas de oficio. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jacinto interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la otra parte que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de octubre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la demandante Sra. Caridad poseyó de buena fe desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2008 la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 (o NUM001 ) de Vals de Valira, y que acometió gastos por importe de un total de 7.582,73 euros para la realización de obras necesarias, abonando igualmente la suma de 1.943,34 euros correspondientes a gastos de sepelio y 319,05 euros por tasas y suministros de la vivienda.

El demandando interpone recurso de apelación reiterando en primer término la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda, denunciando la infracción del art. 121.21 b ) y c) del Código Civil de Cataluña (CCat) en que incurre la resolución recurrida. En cuanto al fondo del asunto denuncia infracción del art. 521-7.3 CCCat al considerar que no puede calificarse la posesión de la actora como de buena fe, constando en cambio que conocía el testamento otorgado por su esposo, las denuncias interpuestas y la situación existente antes de que el esposo Sr. Jacinto ingresara en el hospital, teniendo conocimiento de que ella no era la heredera y habiendo sido además requerida extrajudicialmente por el demandado en abril de 2007 para que abandonara la vivienda. En cuanto a las obras realizadas denuncia infracción del art. 522-7 CCCat . al no haber tenido en cuenta en la sentencia que la vivienda no dispone de cédula de habitabilidad, y que las obras ejecutadas constituyen una auténtica chapuza que impide considerarlas como gastos necesarios ni útiles, acreditando las pruebas practicadas que para dotar a la vivienda de las necesarias condiciones de habitabilidad será preciso derribarlas, o bien deshacer y volver a hacer las instalaciones que refiere al actora, por lo que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, contraviene los principios de la lógica y la racionalidad e infringe los arts. 521.7-3 y 522.4 CCCat . por lo que procede revocar la sentencia y desestimar la demanda.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos que han dado lugar al presente procedimiento resultan debidamente expuestos en la resolución recurrida por lo que no es necesario incidir en ellos, dándolos por reproducidos, recordando únicamente los datos más relevantes tales como el otorgamiento de testamento por parte del fallecido esposo de la actora, el Sr. Ambrosio, en fecha 5-9-2006, designando como heredero universal a su hermano Sr. Jacinto, revocando así el anterior testamento otorgado en el año 2003 en el que había nombrado como heredera universal a su segunda esposa, la aquí demandante Sra. Caridad ; el fallecimiento del Sr. Jacinto el 4-12-2006; la ocupación de la vivienda sita en el DIRECCION000 por parte de la Sra. Caridad en febrero de 2007; la interposición de demanda de desahucio por precario por parte del heredero Sr. Jacinto en el mes de septiembre de 2007 que finalizó con la diligencia de lanzamiento practicada el 20-6-2008; la posterior demanda interpuesta por la Sra. Caridad instando acción de nulidad del testamento y, subsidiariamente, de reclamación de cuarta vidual, siendo desestimadas ambas acciones en sentencia de 7-2-2011 y, finalmente, la interposición en fecha 15-4- 2013 de la demanda rectora de este procedimiento, en la que la Sra. Caridad reclama la suma de 96.695,07 euros, ejercitando acción de enriquecimiento sin causa contra el Sr. Jacinto, derivada de las obras ejecutadas por esta parte en la vivienda, invocando al efecto los arts. 542-9 y siguientes y concordantes del CCCat, y los arts. 361, 430, 433, 434 y 435 CC, así como la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, todo ello al considerar que, en detrimento de la actora, el demandado ha visto incrementado su patrimonio con las obras necesarias efectuadas por esta parte de buena fe, en la creencia de que ella era la propietaria por herencia de su marido, al amparo del primer testamento otorgado por éste.

Partiendo de estos antecedentes y vista la fundamentación jurídica que se invoca en la demanda y los términos en que ha discurrido el debate -los dos principales hechos controvertidos se han centrado en la buena o mala fe de la actora y en la entidad y calificación de las obras ejecutadas- es evidente que lo que se pretende no es otra cosa que liquidar el estado posesorio, ejercitando la actora las acciones que le corresponden como poseedora frente a quien le ha vencido en la posesión, en relación con los gastos realizados en la vivienda, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 522.4 CCCat ., por lo que debe rechazarse la prescripción que opone la parte demandada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la idea última que subyace en las normas relativas a la liquidación del estado posesorio es precisamente la de evitar el enriquecimiento injusto, pero en virtud del principio de jerarquía de normas ( art. 1 CC ) este principio solo puede aplicarse cuando no hay una norma que solucione directamente la cuestión planteada, y por ello el Tribunal Supremo viene declarando desde antiguo que la acción de enriquecimiento injusto debe entenderse subsidiaria, de forma que cuando la Ley concede acciones específicas para un supuesto concreto, son esas acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman la utilización de la acción enriquecimiento injusto o sin causa ( SSTS de 19-21999, 30-11-2005, 27-3-2006, 30-4-2007 ).

Los mismos criterios se reiteran más recientemente en el auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 según el cual "la doctrina mayoritaria de esta Sala (y más reciente) considera la acción de enriquecimiento injusto como una acción de carácter subsidiario de otras, así, la STS de 27/2/2014, RCIP 291/2012 afirma que « (la) sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero, según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 ".

En consecuencia, la acción que debe entenderse ejercitada ( art. 218-1 LEC ) no es la de enriquecimiento sin causa sino la de liquidación del estado posesorio, sin que por ello se incurra en incongruencia alguna puesto que se respeta debidamente los hechos y la causa de pedir, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso. Además, en contra de lo que sostiene el demandado, no estamos propiamente ante una acción de responsabilidad extracontractual ni ante pretensiones relativas a la remuneración por ejecución de obras, por lo que no resulta de aplicación el art. 121.21 CCCat que invoca el apelante, considerando más acertada la decisión adoptada en la resolución recurrida al entender que estamos ante una acción de carácter personal (otra cosa sería si se hubiera ejercitado el derecho de retención, arts. 569-1 y siguientes CCCat, que se configura como derecho real de garantía) y, como tal acción personal, al no tener establecido un término concreto de prescripción, es aplicable...

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