SAP Barcelona 537/2016, 16 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha16 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 828/2015 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 767/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 537/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 767/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Higinio contra D/Dª. Marino, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Maria Blanca Quintana Riera en nombre y representaciónde D. Higinio y por ello, absuelvo a D. Marino, no procediendo el desahucio interesado, ni la reclamación de rentas efectuada ni la resolución del indicado contrato de arrendamiento. Condeno a D. Higinio al pago de las costas causadas en este pleito."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Higinio, la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de la acción de reclamación de rentas, formulada contra el demandado Sr. Marino, con fundamento en la falta de pago de las rentas, devengadas desde abril de 2014, en virtud del contrato de arrendamiento, de 24 de abril de 2014, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 . NUM001, de Tordera, por haberse apreciado en la sentencia de primera instancia que no ha quedado probada la relación arrendaticia que une a las partes, alegando el apelante la existencia de incongruencia.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, en el acto del juicio, celebrado el 16 de junio de 2015, se fijaron por la Juez, como únicos hechos controvertidos: si eran o no debidas las cantidades reclamadas, y si procede el desahucio.

Por el contrario, no se admitió la oposición formulada extemporáneamente por la demandada en el acto del juicio, en el que se pretendieron introducir dudas acerca de la propiedad de la vivienda, o la validez del contrato de arrendamiento, cuestiones que no fueron opuestas en el momento procesal oportuno, que es de la oposición a la demanda, en los términos del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo por el cual por la demandante no se propuso otra prueba que la documental acompañada a la demanda, es decir el contrato de arrendamiento, por no ser un hecho controvertido el de la existencia de la relación arrendaticia; y motivo por el cual en la segunda instancia, en Auto de 26 de noviembre de 2015, no se admitió la prueba propuesta por la actora apelante, por inútil.

En cambio, en contradicción con la fijación de hechos controvertidos, en el mismo acto del juicio, la Juez admitió a la parte demandada prueba documental sobre el hecho de que el demandado había sido antes propietario de la vivienda litigiosa, cuestión que era por completo inútil al objeto del proceso fijado en el mismo acto del juicio; y, asimismo,...

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