AAP Barcelona 301/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2016:3676A
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 207/2016-B

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 678/2015

Servicio común procesal de ejecución de Cornellà (sección civil)

A U T O NÚM. 301/2016

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 7 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cornellà en autos ejecución hipotecaria núm. 678/2015 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de B.B.V.A. S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante arriba indicado y la impugnante Sra. Noelia, se señaló día para votación y fallo en fecha 17 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO la oposición a la ejecución hipotecaria presentada por el procurador de los tribunales Dª. ESTEFANIA SOTO GARCIA en nombre y representación de Dª. Noelia y en consecuencia DECLARO ABUSIVA la cláusula de vencimiento anticipado del contrato que da pie a las presentes actuaciones, procede el ARCHIVO de las mismas sin perjuicio de que se inste las acciones de reclamación que se crean oportunas. No se hace imposición de costas. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por auto de 22 de diciembre de 2014 se despachó ejecución por las cantidades reclamadas. Presentado escrito por una de las partes ejecutadas, doña Noelia, oponiéndose a la ejecución despachada, por auto de 7 de enero de 2015 se declara abusiva la cláusula sobre vencimiento anticipado, no pronunciándose sobre los demás motivos de oposición alegados, acordando el archivo de las actuaciones, sin expresa imposición de costas. La representación procesal de la ejecutante formula recurso de apelación. La parte ejecutada presenta escrito de alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto, al tiempo que impugna la resolución apelada en cuanto al pronunciamiento sobre las costas del incidente.

SEGUNDO

En el escrito de oposición presentado en su día, se formulaban dos tipos de causas de oposición de las previstas en el art. 695.1 LEC . En primer lugar, error en la determinación de la cantidad exigible (695.1.2ª LEC) y, en segundo lugar, al amparo del apartado 4º del citado art. 695.1 LEC, se alegaba el carácter abusivo de varias cláusulas contractuales. El auto apelado se pronuncia única y exclusivamente sobre la nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre el vencimiento anticipado, omitiendo indebidamente pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas.

TERCERO

Respecto al supuesto error en la determinación de la cantidad exigible, según resulta del acta de liquidación de deuda, la parte ejecutada discrepa del tipo de interés de demora aplicado a las cuotas vencidas e impagadas (3,010%), olvidando que el tipo variable de referencia aplicable se determinaba por semestres, con aplicación del índice correspondiente al segundo mes anterior a la revisión, con arreglo al sistema previsto en el pacto tercero, y no vemos ningún error en este sentido. Tampoco es que se incrementase la cuota de enero de 2012 de modo inexplicable, es que la cuota del mes anterior fue pagada en parte, pago que se imputa a intereses ordinarios.

CUARTO

Dicho esto, advertir que en un proceso de ejecución hipotecaria, la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el repetido art. 695 LEC . Por efecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el citado artículo, añadiendo como causa de oposición admisible el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por tanto, lo primero que debe advertirse es que, en el incidente de oposición, no cabe alegar o denunciar la nulidad por abusiva de cualquier cláusula contractual, sino únicamente de aquellas que hubiesen constituido el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. En segundo lugar, ello implica además que no caben aquí genéricas invocaciones a la nulidad de todo el título contractual base de la ejecución. No en vano la citada Ley no ha modificado el art. 698.1 LEC, según el cual cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Las causas de oposición admisibles en este incidente lo son además a los solos efectos de la ejecución, tal como dice el art. 561 LEC . Por tanto, no cabe alegar la nulidad, por abusivas, de cláusulas que no constituyan el fundamento de la ejecución o que no hubiesen determinado la cantidad exigible. Y esto es lo que ocurre con las cláusulas que en el escrito de oposición se denominan de afianzamiento, gastos y costas por incumplimiento y otras obligaciones impuestas.

QUINTO

En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo, en nuestro ordenamiento jurídico estas cláusulas se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 LH de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC . En un principio, el TS declaró la nulidad de este tipo de cláusulas ( STS de 27 de marzo de 1999 ), pero posteriormente abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones ( SSTS 2/1/2006, 4/6/2008 y 12/12/2008 ) e incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 llegó a concluir que " el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida ". En igual sentido la sentencia de 17 de febrero de 2011 .

No obstante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR