STSJ Andalucía 2452/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2016:14174
Número de Recurso1314/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2452/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM. 2452/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.DRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 1314/16, interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 8 de febrero de 2016, en Autos núm. 430/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Asunción en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016, por la que con desestimación de la falta de legitimación pasiva aducida por el SAS y estimando la demanda formulada por Dª. Asunción, frente a INSS y TGSS y frente al Servicio Andaluz de Salud REVOCO parcialmente la resolución impugnada del INSS de fecha 30 de Marzo de 2.015, y se calificó como contingencia profesional la determinante de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de la actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con sus inherentes efectos legales y económicos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Asunción, con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual médico grupo cot. 01 y prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud. Tras ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén los días 22 (diagnóstico: taquiarritmias en trto. con anticoagulantes orales, recientemente dada de alta por cuadros sincopales y crisis hipertensivas en relación con stress laboral, tras su incorporación al trabajo se nota de nuevo cefalea frontal pulsátil, se toma TA y tiene 180/105); 23 (diagnóstico: presenta estando trabajando hace unas horas cuadro de cefalea e intranquilidad, con elevación de cifras tensionales); y 24 de Octubre de 2.014 (diagnóstico: acude de nuevo por cefalea y crisis HTA durante el desempeño de su trabajo habitual en urgencias), inicia incapacidad temporal por contingencia común el 26 de Octubre de 2.014 por cefalea, expidiendo el SAS alta médica con propuesta de incapacidad permanente de 10 de Diciembre de 2.014 con fundamento en informe propuesta UVMI de la misma fecha con el siguiente juicio clínico laboral: crisis hipertensivas, taquiarritmias. Con fecha 26 de Marzo de 2.015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta estableciendo el siguiente cuadro clínico: Hipertensión arterial; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: Ap. Cardiocirculatorio. Con fecha 30 de Marzo de 2.015 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y reconoce la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

La actora trabaja en el Complejo Hospitalario de Jaén con la categoría profesional de médico de familia SCCU del S. de Urgencias. De forma previa a su situación de incapacidad temporal había restringido su actividad profesional: no realizaba guardias y realizaba sus funciones en áreas del S. de Urgencias donde era menor el estrés (observación) del Complejo Hospitalario de Jaén.

TERCERO

El 7 de Agosto de 2.013 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén por crisis hipertensiva. El 20 de Junio de 2.014 fue atendida en el mismo servicio por cefalea por hipertensión estando en su puesto de trabajo. El 26 del mismo mes y año fue atendida en el mismo servicio por cefalea con aumento tensional, nauseas durante su trabajo. Según informe médico laboral de 28 de Diciembre de 2.015 de la U.C.G. Infecciones, Microbiología y Medicina Preventiva Interniveles del Hospital de Jaén la demandante padece: fibrilación auricular, hipotiroidismo, diabetes mellitus, trastorno depresivo recurrente grave, hipertensión arterial, obesidad, tabaquismo y sedentarismo.

CUARTO

Con fecha 14 de Mayo de 2.015 la actora formuló reclamación previa manifestando su disconformidad con la contingencia, que fue desestimada por resolución de 18 de Junio de 2.015.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por INSS y TGSS Y SAS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia que estima la demanda de la actora, medico de familia del SAS y recalifica como profesional la contingencia de la IPT declarada por el INSS por resolución de 30/3/2015, si bien por enfermedad común, por comportar Hipertensión arterial; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: Ap. Cardiocirculatorio; crisis hipertensivas, taquiarritmias, se alzan tanto el INSS como el SAS, formulando sendos recursos de suplicación, para que se revoque la sentencia y se mantenga aquella contingencia inicial. Solicitan en ambos casos la rectificación fáctica de la sentencia, con amparo en letra b del art 193 de la LRJS, para que se rectifique en el recurso del INSS el ordinal 3º, cuyo texto actual es: "El 7 de Agosto de 2.013 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén por crisis hipertensiva. El 20 de Junio de 2.014 fue atendida en el mismo servicio por cefalea por hipertensión estando en su puesto de trabajo. El 26 del mismo mes y año fue atendida en el mismo servicio por cefalea con aumento tensional, nauseas durante su trabajo. Según informe médico laboral de 28 de Diciembre de

2.015 de la U.C.G. Infecciones, Microbiología y Medicina Preventiva Interniveles del Hospital de Jaén la demandante padece: fibrilación auricular, hipotiroidismo, diabetes mellitus, trastorno depresivo recurrente grave, hipertensión arterial, obesidad, tabaquismo y sedentarismo", proponiendo como redacción alternativa la siguiente:... "Según informe emitido por la Unidad de Gestión Clínica de"] infecciones, microbiología y Medicina Preventiva Interniveles, del Complejo Hospitalario de Jaén el día 28 de diciembre de 2015, La trabajadora los días 7 y 11 de noviembre de 2104 a petición propia en la UGC de medicina preventiva, encontrándose en esos momentos en situación de incapacidad temporal. La trabajadora aportó pruebas de que durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2014, estando trabajando en el Servicio de Urgencias había sufrido sendas crisis hipertensivas, que habían precisado atención médica en el mismo servicio de urgencias. La trabajadora había sufrido cuadros similares en 2013 (18 de junio y 7 de agosto) y 2014 (9 de enero, 27 de junio y 28 de octubre) no estando trabajando en esos momentos. Además había tenido otros episodios similares, pero que no habían tenido la intensidad suficiente para requerir tratamiento hospitalario y los había resuelto en su domicilio."

En el apartado CONCLUSIONES del referido informe consta: La trabajadora padece Hipertensión arterial esencial que precisa tratamiento farmacológico. La trabajadora ha sufrido varias crisis hipertensivas fuera y dentro del trabajo, estando documentadas la atención por el servicio de urgencias en varias ocasiones durante 2013 y 2014. La trabajadora había restringido su actividad profesional de forma previa a su situación de incapacidad temporal: no realizaba guardias y realizaba sus funciones en áreas del S. de...

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