ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1553A
Número de Recurso2014/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 269/2015 seguido a instancia de D. Sebastián contra UNITEC TÉCNICAS UNIDAS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UNITEC TÉCNICAS UNIDAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el FOGASA la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2016, Rec. 4435/15 , que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia que con estimación de la demanda declara la resolución del contrato existente entre las partes en virtud del art. 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y condena a la empresa demandada y a la administración concursal a hacer frente a los salarios debidos y a la indemnización con un recargo del 10% en concepto de mora. En fecha de 23 de febrero de 2015 se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La demanda de resolución de contrato se presentó el 12 de marzo de 2015 ante el juzgado de lo social. La empresa demandada fue declarada en concurso por auto de 17 de abril de 2015. El 15 de junio siguiente se alcanzó acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores de la demandada para la extinción colectiva de sus contratos de trabajo. El 29 de junio se dictó la sentencia estimatoria de resolución del contrato y el 29 de julio se dicta auto que pone fin al expediente de regulación de empleo.

La sala de suplicación no accede a la petición del FOGASA de reponer los autos al momento de iniciar la vista oral o subsidiariamente al momento de dictar sentencia, suspendiendo, en todo caso, la decisión en la jurisdicción social hasta tanto no recaiga decisión por parte del juzgado de lo Mercantil. Entiende que no concurre la infracción de normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, por cuanto la sentencia recurrida da respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en el proceso entre las que no estaban las ahora planteadas por el citado Fondo. Considera no aplicable el artículo 64. 10 de la Ley Concursal , que contempla la suspensión del proceso individual iniciado con posterioridad al concurso, hasta que no adquiera firmeza el auto que declare la extinción colectiva de los contratos. Argumenta que aunque no consta en autos la fecha de la solicitud del concurso, la demanda de extinción fue presentada antes de la declaración de concurso. Y, apoyándose en la sentencia de la Sala IV de 9 de febrero de 2015, Rec. 406/2014 , indica que si un trabajador presenta demanda de extinción ex art. 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y una vez se ha dictado sentencia la empresa es declarada en concurso, dicha sentencia produce todos sus efectos y el Juzgado de los Mercantil no podrá incluir a dicho trabajador en la extinción colectiva, ya que no puede extinguir un contrato que ya está extinguido. Y en este caso la extinción del contrato del actor se declara antes que el auto del juzgado de lo Mercantil que puso fin al expediente de regulación de empleo. Añade, por fin, que el art. 51. 1 de la Ley Concursal señala que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

El FOGASA recurre en casación por dos motivos. El primero de ellos se refiere a la competencia para conocer de la extinción de la relación laboral individual y de la reclamación de cantidad derivada de ella. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 25 de marzo de 2015, Rec. 121/15 . El segundo, subsidiario del anterior, consiste en determinar si, en caso de ser competente el orden social, se debe suspender el proceso laboral hasta que se resuelva la extinción colectiva que conoce el orden mercantil e invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura de 5 de marzo de 2013, Rec. 27/13 .

La sentencia invocada de contraste para el primer motivo revoca la de instancia, que había declarado el archivo de las actuaciones hasta que se dictase sentencia en el juzgado de lo Mercantil sobre extinción colectiva, y aprecia de oficio la incompetencia de la jurisdicción social y remite a las partes a usar su derecho ante el juzgado de lo Mercantil competente. El trabajador solicitó extinción del contrato en virtud del art. 50. 1 b) del Estatuto de los trabajadores y que se condenara a la empresa a abonar la indemnización por despido improcedente y los salarios adeudados. La papeleta de conciliación se presentó el 16 de julio de 2014, el acto tuvo lugar el 30 de julio de 2014 y la demanda fue presentada al día siguiente. Por auto de 27/10/2014 se declaró a la empresa en concurso de acreedores y el 1 de diciembre de 2014 la empresa concursada presentó solicitud de extinción colectiva. Durante la tramitación del recurso de suplicación recayó sentencia que extinguió la relación laboral de todos los trabajadores. La argumentación de la sentencia de suplicación resulta confusa al transcribir la sentencia de la Sala IV de 9 de febrero de 2015, Rec. 406/14 , pero no basar la decisión final en dicha argumentación sino en el auto de 27 de julio del juzgado de lo Mercantil y el artículo 5 bis de la Ley Concursal . El mencionado auto declaró el concurso y señaló que la declaración se tiene por presentada el 14 de julio de 2014, fecha de la comunicación prevista en artículo 5 bis de la Ley Concursal , que hace referencia a que el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de negociaciones al juzgado competente para declarar el concurso. Al tener por declarado el concurso en dicha fecha, la conciliación y la demanda resultan ser posteriores a la declaración del concurso, con lo que, a juicio de la sala, cobra virtualidad la previsión del art. 64.10 de la Ley Concursal . Este precepto, hace referencia, entre otras cuestiones, a que las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo desde que se acuerde la iniciación del expediente para la extinción de los contratos. Como consecuencia de ello la sentencia declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social respecto de las acciones del actor.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Los supuestos de hecho de ambas sentencias son muy parecidos pues en ambos casos se trata de una resolución del contrato planteada con anterioridad a la declaración de concurso, pero que se resuelve posteriormente a la solicitud de extinción colectiva de los contratos en sede mercantil. Sin embargo, la pretensión y las partes son distintas. En la recurrida es el FOGASA el que pretende la reposición de los autos al momento del juicio oral o subsidiariamente al anterior a dictar sentencia y en la de contraste es el actor quien recurre contra el archivo provisional del procedimiento y suspensión de las actuaciones hasta la finalización del expediente de regulación de empleo. Además, la fundamentación de las mismas impide entenderlas contradictorias, pues en la sentencia de contraste se considera declarado el concurso a partir de la comunicación de la apertura de negociaciones por parte del notario o registrador, que tuvo lugar el 14 de julio, lo que provoca la consideración de que la demanda de resolución fue posterior al concurso y con ello la aplicación del art. 64.10 de la Ley Concursal , que considera que las resoluciones ex art. 50 tendrán la consideración de extinciones colectivas y por tanto es competente en virtud del mismo precepto la jurisdicción mercantil. En la sentencia recurrida, en cambio, el concurso es posterior a la demanda resolutoria, sin que se conozca la fecha de la comunicación de la apertura de negociaciones.

TERCERO

En la sentencia invocada para el segundo motivo, del Tribunal de Justicia de Extremadura de 5 de marzo de 2013, Rec. 27/13 , se presenta papeleta de conciliación respecto a la solicitud de resolución contractual el 23 de diciembre de 2011, el acto de conciliación tuvo lugar el 16 de enero de 2012 y la demanda se presenta el 19 de enero de 2012. El 29 de diciembre de 2011 se había presentado ante el juzgado de lo mercantil solicitud de declaración de concurso voluntario y el concurso se declaró el 30 de enero de 2012. El 3 de enero de 2012 se entrega a los representantes escrito en el que se comunica la intención de la empresa de presentar ERE. El 1 de febrero de 2012 se presenta solicitud de ERE parcial, que incluye al trabajador que instó resolución, y finalmente por auto de 8 de mayo de 2012 se acuerda la extinción colectiva. En instancia se estima litispendencia respecto de la acción resolutoria y en suplicación se considera que lo determinante es la presentación de la demanda y que ésta es posterior a la solicitud del concurso, por lo que la juzgadora de instancia acertó al no resolver, pero no al apreciar litispendencia, sino que lo procedente es acordar la suspensión del proceso sobre la resolución contractual hasta que recaiga resolución firme sobre la extinción colectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 64. 10 de la Ley Concursal .

Tampoco van a concurrir las identidades exigidas en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto, como sucede con la sentencia de contraste del primer motivo, los hechos que destacan cada una de las sentencias no son coincidentes, lo que no permite encontrar contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida se desconoce la fecha de solicitud del concurso y la sala decide entendiendo que la resolución contractual ha sido presentada antes de la declaración del concurso, por lo que no resulta aplicable el art. 64.10 de la Ley Concursal , sin distinguir si dicha solicitud corresponde a la presentación de la papeleta de conciliación o a la de la demanda, y entendiendo que la sentencia que estima procedente la resolución contractual es anterior al auto que pone fin al expediente de regulación de empleo. En la sentencia de contraste, en cambio, se conoce la fecha de la solicitud del concurso y se considera que el acto procesal a tener en cuenta, para determinar si la acción resolutoria es anterior o posterior a la solicitud del concurso, es la demanda, por lo que no procede la excepción de litispendencia apreciada en instancia sino la suspensión de los procesos individuales de acuerdo con el art. 64.10 de la Ley Concursal .

CUARTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 4435/2015 , interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 269/2015 seguido a instancia de D. Sebastián contra UNITEC TÉCNICAS UNIDAS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UNITEC TÉCNICAS UNIDAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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