ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1490A
Número de Recurso2886/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D. ª Silvia Ayuso Gallego, en representación de D. Geronimo , bajo la dirección técnica de D. ª María Cristina Marco Cano, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1090/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa formalización del recurso en lo concerniente al primer motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) al no haber sido anunciado previamente en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 16 de junio de 2011 (Rec. nº 7046/2010 y 258/2011 ), 30 de junio de 2011 (Rec. nº 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 (Rec. nº 5595/2011 )].

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

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Han presentado alegaciones, la Administración General del Estado, como parte recurrida, y D. Geronimo , en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Geronimo contra la resolución dictada por el la Dirección General de Registros y Notariado el 24 de junio de 2013, por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] SEGUNDO.- La parte demandante, combate las resoluciones denegatorias de la nacionalidad, afirmando que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil .

Manifiesta que el solicitante, nacido en 1966, habia llegado a España en 1998, y desde entonces reside en Tudela, localidad donde se encuentra empadronado y posee casa propia, adquirida con un préstamo hipotecario. Está casado y tiene 5 hijos, dos de ellos menores que están escolarizados. Afirma que sabe español, pero su nivel cultural es muy bajo y por ello las respuestas del test a que fue sometido por el Juez Encargado del Registro Civil no fueron satisfactorias.

No obstante lo cual, manifiesta el demandante que ha demostrado un grado de integración suficiente en nuestra sociedad, pues posee un conocimiento útil del idioma español que le ha permitido trabajar durante más de 11 años, tener permiso de conducir y estar en situación de alta en la Seguridad Social por espacio de más de 13 años. Considera que la ocupación laboral del recurrente debería valorarse como un factor indicativo de su integración social. En periodo de prueba aporta documentación relativa a su participación en la Cabalgata de Reyes, ser miembro de la Peña Barcelonista y contar con un amplio circulo de relaciones personales no limitada a nacionales de su país de origen.

Finalmente, alega que en el momento presente, podría responder adecuadamente a las preguntas que ha estudiado con la ayuda de su hija.

[...]

La resolución impugnada deniega la concesión de nacionalidad ante la falta de integración en la sociedad española puesta de manifiesto ante el Encargado del Registro Civil. Dicha apreciación guarda relación exacta con lo acaecido en la entrevista personal, y el Informe emitido por el Juez Encargado que pone de manifiesto que " su acomodación al estilo y modo de vida español sin ser negativa por cuanto se comporta de una manera normal en su convivencia cívica, y sus costumbres son o pueden ser similares a las españolas.... sin embargo, teniendo en cuenta el test que se adjunta, donde se cuestionan determinados aspectos básicos de la historia, geografía, vida política, deporte, gastronomía, etc, a pesar de su interés en obtener la nacionalidad española , demuestra no estar al corriente de cuestiones básicas de este país, no tanto por acertar o no acertar un número determinado de cuestiones, sino por el escaso número de las acertadas y entre las no acertadas, cuestiones realmente básicas del país al que se pretende acceder a la nacionalidad "

En efecto, el recurrente no supo contestar a preguntas elementales, como cual es el sistema político que existe en España, qué es la Constitución española, qué es una Comunidad Autónoma, cuales son las fiestas nacionales y los platos típicos; por otro lado responde afirmativamente a preguntas de carácter local, como las fiestas de S. Fermín y el río más largo de España .

Tales respuestas ponen de manifiesto, que aunque parece integrado en su circulo local más próximo, evidencian su ignorancia acerca de la realidad socio política en la que ha de integrarse como ciudadano con derechos y obligaciones, así como respecto de cuestiones propias de la realidad española y de la comunidad autónoma en la que reside que se consideran elementales, y sobre las que debería tener un mayor conocimiento, máxime dado el tiempo en que lleva residiendo.

Es cierto que el expediente evidencia un cierto arraigo social y laboral, pues lleva residiendo en España y en la misma localidad muchos años, parece relacionarse bien con su entorno y ha realizado trabajos remunerados. Pero tal arraigo no es suficiente, ya que la adquisición de la nacionalidad requiere, más allá del arraigo que invoca el demandante, una integración mediante la aceptación y asunción de un estilo y modo de vida, así como de la cultura propia de la sociedad en la que pretende integrarse, y en la sociedad en la que ha de participar pasiva y activamente.

[...]

Las respuestas del recurrente sobre estas materias, evidencian que difícilmente podrá ejercer sus derechos, pues desconoce, no solo cual es el sistema político que rige en España, sino también la existencia de una Constitución y sus principios más elementales [...]

.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia en la medida que la sentencia no expone las razones que le llevan a considerar que no tiene integración real y efectiva en España, haciendo finalmente una serie de consideraciones generales sobre la jurisprudencia atinente al conocimiento del idioma como elemento de la integración social.

En cuanto a esta causa de inadmisión planteada, debe tenerse en consideración que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010 ), 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011 ), 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011 ) y 12 de abril de 2012, (Rec. 5595/2011 ).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se observa cómo en el escrito de preparación presentado no se anunció que el recurso de casación se fundamentaría en el motivo previsto en el artículo 88.1 c) LJCA , por incongruencia y falta de motivación, siendo así que, sin cita de motivo alguno al amparo del artículo 88.1 de la LJCA , el escrito de preparación denuncia la conculcación del 22.4 del Código Civil, artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , artículo 13 de la Constitución Española , artículo 23 de la Ley de extranjería y artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución Española , así como el principio de objetividad y prohibición de arbitrariedad, pretendidos vicios, todo ellos, de carácter sustantivo.

Sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos al amparo del apartado c) del articulo 88.1 LJCA .

Dicho motivo casacional primero no fue debidamente anunciado en preparación, por lo que resulta inadmisible, al encontrarse defectuosamente preparado [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ], sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente durante el trámite de audiencia, en las que afirma que es una omisión formal, ya que en el motivo segundo se expresa inequívocamente las infracciones sustantivas apreciadas. A este respecto, baste recordar que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, la expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

CUARTO. - Por otra parte como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.e) LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, y por lo que se refiere a la infracción denunciada atinente al artículo 22 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

[...] Para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"

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SEXTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado de suficiente integración en la sociedad española ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar los indicados motivos del recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar su inadmisión en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , sin que obsten a esta conclusión las alegaciones manifestadas por la recurrente con ocasión al trámite de alegaciones conferido, pues la normativa sobre las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2015), cuya dispensa puede solicitarse al Ministerio de Justicia en caso de personas que no sepan leer, ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje ex artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia (BOE núm. 246, de 11 de octubre de 2016), no se compadecen con la causa de denegación de la nacionalidad española confirmada mediante la sentencia recurrida (consistente en el desconocimiento de instituciones básicas y cultura española), amén de que la sentencia reconoce suficiente conocimiento del idioma y en ningún caso, analfabetismo, ni limitaciones de aprendizaje. Finalmente tampoco es óbice a lo expuesto el dato de que esta causa de denegación afecte a numerosos expedientes pues ello no puede orillar su carácter casuístico no extrapolable a los efectos pretendidos.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2886/2016 interpuesto por la representación de D. Geronimo , contra la sentencia de 19 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1090/2015 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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