STS 115/2017, 23 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Febrero 2017

RECURSO CASACION (P) núm.: 10331/2016 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 115/17

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Carlos Granados Pérez

D. Joaquín Giménez García

En Madrid, a 23 de febrero de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10.331/16-P por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, interpuesto por el acusado D. Octavio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección letrada de Dª. Berta del Castillo Jurado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (Barcelona) instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/14 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de enero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme al VEREDICTO, alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que sobre las 19 h.. del 5 de julio de 2.006, Severino, de cincuenta y cuatro años de edad, acudió con Jose Enrique al bar "Punto", sito en la localidad de Barcelona, local de encuentro de la comunidad homosexual donde el Sr. Severino conoció al acusado Octavio de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a otra persona que ya ha sido juzgada y condenada por éstos hechos, quienes habían planeado conocer a algún hombre homosexual y convercerle para les llevase a su casa bajo cualquier pretexto, y una vez allí, robarle aquello objetos valioso que poseyera.

El acusado y su acompañante tras entablar una conversación con el Sr. Severino y averiguar que vivía solo, le expresaron su necesidad de un lugar para dormir, ofreciéndose el Sr. Severino a alquilarles una habitación que tenía libre en su propio piso, accediendo aquellos por lo que los tres se trasladaron en ese momento a la vivienda sita en el PASEO000 NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000, al que llegaron sobre 22:30 horas.

Que una vez allí el acusado y su acompañante procedieron a reducirle le ataron de pies y manos con un cable telefónico y ropa que encontraron en la casa, le inmovilizaron en posición fetal sobre la cama de su dormitorio y a continuación le amordazaron con una tela de considerables dimensiones que obstaculizaba su accesos respiratorios impidiéndole respirar, actuando conscientes de que tal reducción, ataduras y amordazamiento, por sus características, eran idóneos para terminar con la vida de Severino, representándose como posible y aceptando ese resultado mortal.

El ataque del acusado y su acompañante al Sr. Severino se produjo actuando de forma sorpresiva y atándole de forma que le dejaron sin posibilidad de pedir auxilio, deshacerse de sus ataduras o defenderse de forma eficaz.

La mordaza, la tela introducida en la garganta y las ataduras causaron un gran sufrimiento el Sr. Severino extremo que fue previsto por el acusado y su acompañante.

Severino falleció a consecuencia de la asfixia mecánica producida por la obstrucción de las vías respiratorias consecuencia de la combinación de la mordaza introducía en su boca y la forzada postura en la que fue dejado atado.

Que después de atar y amordazar a Severino, el acusado y su acompañante, con ánimo de enriquecerse, registraron la casa en busca de objetos valiosos, apoderándose de un reloj de marca "Tag Heuer" y de un anillo propiedad del fallecido, que no han sido tasados, tras lo que abandonaron el lugar y se marcharon a Barcelona.

Que el acusado y su acompañante cometieron los hechos aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el hecho de estar en el domicilio de la víctima.

La víctima, Severino, tenía una hija mayor de edad, con la que no convivía, María Dolores."

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato de los artª 139.1º y 3º del C.P. y como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artº 242.1º del C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar, a la penas, por el primer delito de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el segundo delito la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a María Dolores en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000.- EUROS) y en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia el reloj y el anillo que fueron sustraídos, así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la L.E.Crim., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma".

Esta sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2016, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condena D. Octavio, contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2.015 en el procedimiento del Jurado 3/14, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes particulares:

  1. No procede apreciar la concurrencia de la agravante de ensañamiento respecto del delito de asesinato, y así, DEBE CONDENARSE Y SE CONDENA a D. Octavio, como autor responsable de un delito de asesinato, a la pena de DIECINUEVE AÑOS de prisión e igual tiempo de inhabilitación absoluta.

  2. No procede apreciar la concurrencia de la agravante de circunstancias del lugar, con relación al delito de robo, y DEBE CONDENARSE Y SE CONDENA A D. Octavio, como autor responsable del un delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

SE CONFIRMA la susodicha resolución de Instancia en todos sus restantes pronunciamientos.

SE DECLARAN de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme al art. 58.1 CP, para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa le será abonable al penado el tiempo que se haya visto provisionalmente privado de libertad por razón de la presente causa o, aún por otras, siempre que lo hayan sido por hecho anteriores al Ingreso en prisión.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, a un proceso con todas las garantías por falta de motivación en relación a los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción en la imposición de las penas por los delitos de asesinato y robo con violencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 15 de febrero de 2017.

SEPTIMO

Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 20 de febrero de 2017 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar respuesta al primer motivo habrá que examinar las consideraciones previas que se hacen por el recurrente en relación a la condena firme a otro acusado por los mismos hechos por los que iba a ser enjuiciado y se dice que esa circunstancia le perjudica ya que provoca prejuicios y valoraciones precipitadas en un jurado lego y todavía más probable se hacía la condena si el Tribunal se intoxicaba con los hechos y juicios tan íntimamente ligados al presente procedimiento.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de apelación, rechazó la misma alegación, señalando que el apelante, con carácter previo a la exposición de los motivos que contiene el recurso, aduce una cuestión que no califica como motivo pero según afirma, "es un hecho fundamental a la hora de resolver favorablemente nuestras peticiones". Evoca el recurso que por los mismos hechos fue condenada otra persona y que hay elementos que se declararon probados en aquella y no lo han sido curiosamente declarados en la actual. Al entender del recurso, tal condena previa pudo constituir un prejuicio que el Jurado hizo suyo y condicionó la valoración de las pruebas. Se declara por el Tribunal Superior de Justicia que las alegaciones vertidas en esta cuestión previa están vacías de datos o conductas de los miembros del Jurado, o de su Magistrado-Presidente, indicativas de estos prejuicios. De hecho este reproche es también un prejuicio sobre la conducta ponderativa del jurado, que no mereció objeción previa y que en los motivos aducidos y que se examinarán no tiene relevancia alguna.

No se advierte que los resultados probatorios del jurado se sustenten en pruebas no practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, o que la interpretación de las pruebas-se haya hecho conforme a parámetros que signifiquen arbitrariedad. La evidencia más palmaria está en sus propias palabras: elementos declarados probados en la primera sentencia que no se han dado por probados en la actual. Todo ello es revelador que cada tribunal del jurado se sujetó, como es jurídicamente procedente, a examinar las pruebas que se le habían presentado y en función de éstas y con libertad de criterio declaró probados los hechos que se le propusieron -también por la parte- en el objeto del veredicto

Ciertamente, como se indica por el Tribunal Superior de Justicia y por el Ministerio Fiscal en su impugnación, estas previas alegaciones carecen de rigor. El enjuiciamiento de uno de los dos encausados por razones procesales, al estar el segundo en ignorado paradero o situación de rebeldía, no frustra las expectativas de la justicia para juzgar al rebelde ni la condena del primero puede sustentarse que condicione o prejuzgue la resolución que haya de dictarse para el segundo.

Entrando en el primer motivo del recurso, se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, a un proceso con todas las garantías por falta de motivación en relación a los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la impugnación se centra en la falta de motivación del veredicto del Tribunal de Jurado y, por ende, de la sentencia recurrida. Se señala que el Jurado, para valorar como acreditado que el ahora recurrente se desplazó hasta el domicilio de la víctima indica las siguientes pruebas: Que el testigo Jose Enrique manifestó que "vio marchar juntos a los tres dirección plaza Catalunya". Que el Sr. Fructuoso declarase haber estado en el bar donde se encontraba la víctima. Las huellas y perfil genético en dos objetos móviles encontrados en la casa del Sr. María Dolores y el recibo del ticket de compra de 2 billetes en la estación de Ferrocarriles de Plaza Catalunya

Se añade, en defensa del motivo, que el jurado se limita a reseñar indicios incriminatorios, sin una línea argumentativa que las una además de considerar como prueba acreditativa que el Sr. Fructuoso estuviera en el bar, hecho que ni es delito ni prueba nada, máxime cuando el Sr. Fructuoso siempre ha mantenido que esa noche estuvo en ese bar. Se concluye que las razones expuestas no satisfacen las mínimas exigencias de motivación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del deber de motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal de Jurado y se viene creando un cuerpo de doctrina que es oportuno examinar. Así, en la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008, 191/2011, entre otras).

Y cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 130/2016, de 23 de febrero y 694/2014, de 20 de octubre, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.

Y es también jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia 139/2015, de 9 de marzo, con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio, y 454/2014, de 10 de junio), que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92, de 2-11).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15-9, que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13.7).

    El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos (( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

    Expuesta la jurisprudencia de esta Sala sobre la debida motivación, volviendo al caso que examinamos, aunque la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación a esa debida motivación es oportuno hacer mención de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los miembros del Jurado han admitido o rechazado determinados hechos como probados, convicción y explicación que debe ser desarrollada por el/la Magistrado/a Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos; y, por último, examinar si en la Sentencia recurrida en casación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se ha dado respuesta a la denuncia de indebida motivación y si las razones expresadas son acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una sentencia motivada conforme a derecho.

    Examinada el acta de votación, puede comprobarse que lo jurados ofrecen la sucinta explicación sobre los elementos de convicción que les han permitido declarar determinados hechos como probados, dando cumplimiento a lo exigido por la Ley del Jurado.

    Ciertamente, pasamos a exponer el acta de votación en el que constan las proposiciones que integran el objeto del veredicto, la votación, y la explicación sucinta de esa convicción alcanzada en la votación.

    Así:

    1. - Que sobre las 19 h. del 5 de julio de 2006, Severino de cincuenta y cuatro años de edad, acudió con Jose Enrique al bar "Punto" sito en la localidad de Barcelona, local de encuentro de la comunidad homosexual donde el Sr. María Dolores conoció al acusado Octavio de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a otra persona que ya ha sido juzgada y condenada por éstos hechos ( Hecho desfavorable).

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Si, porque el mismo acusado Octavio reconoció haber estado en el bar con su amigo Casiano, y que este último quería pedir dinero a una persona que se encontraba en el bar.

      Por otro lado, el testigo Jose Enrique, amigo de la víctima, en su declaración ante el Juzgado de DIRECCION000 del día 20 de Julio de 2014, manifestó lo siguiente:

      "que llegaron al bar sobre las 20:00 horas y mucho más tarde sobre la 20:30 horas llegaros dos chicos y parece que uno de los chicos le gustó a Severino. Que Severino le dijo que le había gustado uno de ellos, el que ha identificado el diciente, que se acercó a la barra a coger unas patatas y empezaron a hablar y se fueron a un rincón posteriormente....."

      También el testigo Casiano, acompañante el acusado y condenado por estos mismos hechos, en su declaración ante el juzgado de DIRECCION000 del día 20 de Julio de 2006, manifestó lo siguiente:

      "El día de los hechos 5 de Julio de 2006, quedó con el acusado, sobre las 18h tarde para ir de fiesta. Fueron al bar de la calle Muntaner, no recuerda el nombre, entraron juntos con el acusado, era la primera vez que iban a ese bar, no sabían que era de ambiente. Entraron sobre las 20h de la tarde y empezaron a hablar con la gente"

    2. Que Octavio y la persona que le acompañaba, habían planeado conocer a algún hombre homosexual y convencerle para que les llevase a su casa bajo cualquier pretexto, y una vez allí, robarle aquellos objetos valiosos que poseyera. (Hecho desfavorable)

      VOTOS FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA. 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Ha quedado probado por las pruebas practicadas en el juicio que el acusado Octavio y el ya condenado Casiano fueron al Bar Punto con esta intención.

      -El testigo Gaspar, en su declaración manifestó lo siguiente:

      "tuvo una conversación con Casiano antes de los hechos, no recuerda si estaba acompañado Casiano, no recuerda muy bien. La persona que habló en todo momento era Casiano. Le dijo que alguien la había recomendado un sitio que había gays, y que irían a ver si conocían a alguien que les llevara a su casa para robarle."

    3. - Que el acusado y su acompañante, tras entablar una conversación con el Sr. María Dolores y averiguar que vivía solo, le expresaron su necesidad de un lugar para dormir, ofreciéndose el Sr. María Dolores a alquilarles una habituación que tenía libre en su propio piso, accediendo aquellos por lo que los tres se trasladaron en ese momento a la vivienda sita en el PASEO000 NUM003, NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000 ( Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Ha quedado probado de las pruebas practicadas en el juicio, que el acusado estuviera hablando con la víctima:

      -El testigo Jose Enrique confirmó en su declaración que la víctima le había dicho que había dos chicos interesados en alquilar la habitación.

      " Los vio marchar juntos a los 3 dirección plaza Catalunya"

      -El acusado Octavio declara haber estado en este bar con su amigo Casiano y la víctima.

    4. - Que tras llegar los tres al piso del Sr. María Dolores, sobre las 22:30 horas, el acusado y su acompañante, procedieron a reducirle, le ataron los pies y manos con un cable telefónico y ropa que encontraron en la casa, le inmovilizaron en posición fetal sobre la cama de su dormitorio y a continuación le amordazaron con una tela de considerables dimensiones que obstaculizaba sus accesos respiratorios impidiéndole respirar ( Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 9

      Votos en contra: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Ha quedado probado que el acusado estuviera en la casa de la víctima por las siguientes pruebas:

      -Las huellas reveladas en una hucha encontrada en el escenario del crimen. Según el informe pericial lofoscópico realizado por el perito de la brigada provincial de policía científica de Barcelona del cuerpo Nacional de Policía: carnet profesional num. NUM004 y NUM005.

      -El perfil genético obtenido de las muestras biológicas obtenidas de una lata de "pepsi light" encontrada en la cocina de la casa de los hechos. Según el informe pericial biológica perfil genético realizado por la brigada Provincial Científica de Barcelona del Cuerpo Nacional de Policía Facultativa nº NUM006, Técnico nº NUM007, Facultativa nº NUM008.

      - Recibo de ticket de compra de 2 billetes de 2 zonas en la estación de Ferrocarriles de plaza Catalunya, con su propia tarjeta a las 21:26 del mismo día de los hechos, 5 de julio de 2006. Según el informe del policía NUM009 del grupo de homicidios. Aunque el ticket queda destruido por un líquido químico para obtener huellas, queda demostrado por el secretario judicial y reflejado en el acta judicial.

      -Y por último según el informe del medico forense Dr. Agapito y Dr. Artemio especifican que se necesitan más de una persona para realizar las ataduras y dejarlo en la posición fetal, tal y como se ven en las imágenes gracias al reportaje fotográfico que realizó el policía NUM010 en el que se puede ver claramente los hechos descritos.

    5. - que el ataque del acusado y su acompañante al Sr. María Dolores se produjo actuando de forma sorpresiva y atándole de forma que le dejaron sin posibilidad de pedir auxilio, deshacerse de sus ataduras o defenderse de forma eficaz.

      VOTOS A FAVOR: 9

      Votos en contra: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Queda probado que la víctima no pudo defenderse porque según el informe médico del Dr. Agapito y Dr. Artemio no consta de ninguna lesión típica de defensa.

    6. - Que la mordaza, la tela introducida en la garganta y las ataduras causaron un gran sufrimiento al Sr. María Dolores, extremo que fue previsto por el acusado y su acompañante ( Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Queda probado este hecho por el informe Necro 21/06 de los médicos forenses Dr. Agapito y Dr. Artemio, las ataduras son desmesuradas y la tela que encontraron dentro de la boca de la víctima demuestra que tenían una intención clara para hacerle daño.

    7. - Que Severino falleció a consecuencia de la asfixia mecánica producida por la obstrucción de las vías respiratorias consecuencia de la combinación de la mordaza introducida en la boca y la forzada postura en la que fue dejado atado (Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Declaramos probado este hecho por el informe Necro 21/06 de los médicos forenses Dr. Agapito y Dr. Artemio que manifestaron que el Sr. María Dolores falleció a causa de la asfixia mecánica producida por la obstrucción de las vías respiratorias producida por la mordaza introducida en la boca y la forzada postura que lo tenían atado asi como por la fractura del hueso ioides.

      Además, según el mismo informe del médico forense dedujeron 3 posibles situaciones que pudieron producir la muerte: desplazamiento forzado del cuerpo, el signo evidente de estrangulamiento y la ocupación de la cavidad bucal. Por lo tanto, en cualquier caso se trató de asfixia mecánica.

    8. - Que después de atar y amordazar a Severino, el acusado y su acompañante, con ánimo de enriquecerse, registraron la casa en busca de objetos valiosos, apoderándose de un reloj de marca "Tag Heuer" y de un anillo propiedad del fallecido que no han sido tasados tras lo que abandonaron el lugar y se marcharon a Barcelona ( Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 7

      VOTOS EN CONTRA: 2

      HECHO PROBADO

      Hay pruebas contundentes que demuestran que estos artículos estaban en la casa de los hechos:

      Según la declaración efectuada en el juicio el Sr. Leon dijo lo siguiente: "tenía cámaras de fotos, le gustaban, recuerda en especial una muy buena y alguna otra también. Tenía relojes y anillos, le encantaba su reloj "Tag Heuer".

    9. - Que la víctima, Severino, tenía una hija mayor de edad, con la que no convivía, María Dolores (Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Queda probado gracias a la hija de la víctima, que reconoció que no tenía ni contacto ni relación con su padre y justificó que vivía solo.

    10. - Que el acusado y su acompañante, redujeron, ataron y amordazaron a Severino con el propósito determinar con su vida (Hecho desfavorable)

      Tal y como han transcurrido los hechos no consideramos que entraran en la casa con el objeto de matarlo.

    11. - (A contestar únicamente en caso de resultar NO PROBADO el hecho 10ª)

      Que el acusado y su acompañante eran conscientes de que tal reducción, ataduras y amordazamiento, por sus características, eran idóneos para terminar con la vida de Severino, representándose como posible y aceptando ese resultado mortal (le ataron y amordazaron inmovilizándolo sin querer causar su muerte pero sin importarles causarla) (Hecho desfavorable)

      Si, por la forma en que han sucedido los hechos se ha demostrado que con la brutalidad con que lo trataron y sabiendo que vivía solo lo dejaron sin ninguna posibilidad de supervivencia.

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

    12. - Que el acusado y su acompañante cometieron los hechos aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el hecho de estar en el domicilio de la víctima (Hecho desfavorable)

      VOTOS A FAVOR: 9

      VOTOS EN CONTRA: 0

      PROBADO POR UNANIMIDAD

      Si se aprovecharon de la intimidad del domicilio de la víctima para tener la máxima libertad para efectuar el robo.

    13. - EL JURADO DECLARA que el acusado Octavio es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de la muerte por asfixia de D. Severino.

      VOTOS A FAVOR CULPABILIDAD: 9

      VOTOS EN CONTRA CULPABILIDAD: 0

      CULPABLE

      Ha existido, pues, una sucinta explicación ofrecida por los Jurados que ha sido desarrollada por la Magistrada-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos y así se ha hecho en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia dictada por la Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

      Ciertamente, se declara en esa sentencia que el Tribunal de Jurado llegó a la convicción de estimar ciertos los hechos que trasladó a su veredicto, en los extremos determinantes de la calificación jurídica (proposiciones 4º a 7º), según recogieron en el cuerpo fundamentador del acta que documentó el proceso deliberativo del Jurado, a partir de las testificales escuchadas en el acto del juicio oral de los agentes intervinientes en cuanto al estado del cadáver y del lugar en el que se encontraba, reproducidas todas a su presencia, resultando decisivas las observaciones y conclusiones médico forenses alcanzadas desde el estudio del cadáver de la víctima, siendo así que los doctores que la realizaron comparecieron a exponer en juicio las características necesariamente mortales de la lesión que presentaba el cadáver, el indudable sufrimiento que las ataduras y la muerte por asfixia hubo de ocasionar a la víctima, y también sobre la ausencia de signos o lesiones menores que pudieran corresponderse con acciones propias de tipo reactivo o de defensa. En efecto, la pericial de autopsia (folios 743 a 749) ratificada en el acto del juicio oral por los Drs. Agapito y Artemio, concluye que la muerte del Sr. Severino obedeció a tres posibles situaciones que pudieron causar la muerte, siendo suficiente con una de ellas, en primer lugar por asfixia mecánica producida por la obstrucción de las vías respiratorias a consecuencia del trozo de tela que se le introdujo en la boca y la mordaza que lo sujetaba, en segundo lugar, por la forzada postura en que estaba atado que produjo un desplazamiento del cuerpo y por fin, por la fractura del hueso hioides como signo evidente de estrangulamiento. Además las manifestaciones de los peritos son tenidas en cuenta por el Tribunal de Jurado en su veredicto para concluir que la muerte del Sr. Severino se produjo previo ataque por sorpresa ante la ausencia total de signos de defensa, y con gran sufrimiento por la asfixia que padeció a consecuencia de la forzada posición en que le colocaron las ataduras y de la práctica obstrucción de las vías respiratorias por el trozo de tele que se le introdujo por la garganta. El Tribunal alcanzó a declarar probados los hechos determinantes de la comisión por el acusado de un delito de robo con violencia en los términos de la calificación jurídica anteriormente expuesta, conforme se argumenta al declarar probada la proposición 8ª, a partir de las testificales practicadas en su presencia, particularmente por la testifical de Leon, amigo del fallecido, quien manifestó que aquél tenía relojes y anillos, en especial uno de la marca "Tag Heuer", que le gustaba en especial, extremo asimismo ratificado por la hija del fallecido, María Dolores, reloj este último y anillo que no se encontraban en el domicilio al tiempo de ser descubierto el cadáver como resulta de la testifical de Inspector de Policía Nacional nº NUM009 y del reportaje fotográfico ratificado en el plenario por el agente nº NUM010. Lo anterior debe ponerse en relación con la fundamentación dada por el Tribunal de Jurado al declarar probada la proposición 2ª, que permite afirmar la concurrencia en el acusado de ánimo de lucro, y que hace referencia a la testifical de Gaspar en cuanto a que Casiano, ya condenado por estos hechos, encontrándose en compañía de otra persona, le había manifestado que le habían recomendado un establecimiento al que acudían homosexuales y que irían allí con intención de conocer a alguien que les llevase a su casa para robarles. Y siendo cierto que no recordaba en el acto del juicio oral que el acusado fuese la persona que se encontraba con Casiano el día que éste efectuó tales manifestaciones, no lo es menos que el propio Casiano y el acusado tienen reconocido que estaban juntos en el Bar El Punto, el día de los hechos.

      Se añade en el fundamento jurídico tercero que del delito de asesinato descrito aparece como autor material el acusado Octavio a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, dado que así resultó declarado también por el Tribunal de Jurado en el veredicto de culpabilidad que dispusieron en su contra, después de haberle atribuido la ejecución material, directa, personal y voluntaria de los hechos típicos, en autoría conjunta con el ya condenado Casiano, al contestar a las proposiciones 1ª a 4ª del objeto del veredicto. A la acreditación de tal autoría llegó el Tribunal del Jurado después de valorar, con tales efectos incriminatorios, las declaraciones prestadas en el plenario por el propio acusado Octavio y por Casiano, en los extremos que reconocen y que se muestran abiertamente compatibles con la secuencia criminal descrita, en cuanto admitieron que el día de los hechos habían acudido juntos al Bar "Punto". Asimismo el acusado Octavio reconoció que ambos estuvieron en compañía de la víctima, y que salieron al mismo tiempo del establecimiento. El Jurado ha valorado con efectos también incriminatorios, la declaración de Jose Enrique, amigo de la víctima, quien tras declarar que se encontraba el día de los hechos con el fallecido en el Bar citado, afirmó que la propia víctima le había dicho que dos chicos estaban interesados en alquilarle una habitación y que después los había visto salir en dirección a Plaza de Cataluña, lo que se debe poner en relación con la testifical de Gaspar, que lleva al Jurado a declarar probado que el acusado y Casiano acudieron al citado lugar, con la intención de conocer a un hombre homosexual y con cualquier pretexto, hacer que les llevase a su casa para poder robarle los objetos de valor que allí pudiese tener. Considera probado el Tribunal de Jurado que el acusado, el fallecido y el ya condenado Casiano, se dirigieron al domicilio de la víctima sito en el PASEO000 NUM003 NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000 al que llegaron sobre las 22:30 horas, donde el acusado y su acompañante, procedieron a causar la muerte del Sr. Severino, tras reducirle, atarle y amordazarle en la forma ya descrita. A tal conclusión incriminatoria se llega tras valorar, como indicio incriminatorio, el recibo correspondiente a la compra en la Estación de Plaza de Cataluña de dos billetes de dos zonas del Tren de Cercanías, pagados por el fallecido con su propia tarjeta de crédito a las 21:26 horas del mismo día de los hechos. El Jurado ha valorado el citado indicio pese a resultar destruido por los reactivos que se aplicaron en busca de huellas dactilares, en atención a la descripción que de su contenido dio el Secretario judicial al levantar el acta, y de la declaración del agente nº NUM009 del Grupo de Homicidios de Policía Nacional en cuanto a su intervención en el domicilio del fallecido. En ese mismo sentido de atribución de la autoría apuntan las periciales practicadas: Consta, a juicio del Tribunal, un segundo indicio incriminatorio consistente en las huellas dactilares que fueron recogidas en una hucha que se encontraba justo al lado del cadáver del Sr. Severino, como se desprende del reportaje fotográfico que realizó y ratificó en el plenario el agente de Policía nº NUM010, huellas que conforme a la pericial dactiloscópica practicada por los peritos, agentes nº NUM004 y NUM005, pertenecen al acusado. Por otra parte, el Jurado ha valorado como indicio de cargo la prueba pericial biológica practicada por los Facultativos del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006, NUM007 y NUM008 cuyas conclusiones afirman que el ADN recogido en la lata de "Pepsi", que se encontraba en la encimera de la cocina del domicilio del fallecido, coincidía plenamente con el perfil genético del acusado. Por último el Tribunal ha valorado las conclusiones de los Médicos Forenses, Dr. Agapito y Artemio en cuanto que especificaron que, por su complejidad, había sido precisa la intervención de más de una persona para reducir y atar al fallecido hasta dejarlo en la posición fetal que apreciaron al examinar el cadáver y que resultaba del reportaje fotográfico realizado por el agente de Policía Nacional nº NUM010.

      En definitiva, a juicio del Tribunal, concurren una pluralidad de indicios incriminatorios que le llevan a considerar acreditada, mediante prueba indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia, la comisión de los hechos enjuiciados por el acusado, y concluir, sin duda alguna que, pese a la ausencia de prueba directa, el acusado estuvo en el domicilio de la víctima y de acuerdo con el ya condenado por estos hechos, Casiano, redujo, ató y amordazó al Sr. Severino de forma tal que se le causó la muerte, para a continuación abandonar el domicilio sabiendo que vivía solo y que nadie iba a ir a socorrerle. Rechaza así el Tribunal, de forma tácita, la versión de los hechos dada por el acusado, quien tras negar haber estado en el domicilio de la víctima, justificó las huellas encontradas en la hucha y el ADN de la lata de refresco, en que ambos objetos se encontraban en una mochila que llevaba el fallecido y que, en la puerta del Bar Punto, el acusado habría metido la mano para coger la lata de la que posteriormente bebió, momento en que había tocado accidentalmente la hucha.

      Por último, el Tribunal Superior de Justicia igualmente se pronuncia sobre la denunciada falta de motivación y así se declara en la Sentencia recurrida en casación ante esta Sala, en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente:

      "SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c) de LECrim, se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta de motivación del veredicto y de la sentencia apelada, vulnerándose así los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías. Conforme a ese motivo la apelante demanda la nulidad del juicio.

      Sostiene el apelante que el veredicto dictado por el jurado carece de motivación y sigue denunciando igualmente la falta de motivación de la sentencia. Concluye este motivo señalando la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, demandando la declaración de nulidad del juicio.

      Esta Sala se ha hecho eco en numerosas ocasiones de la pacífica doctrina jurisprudencial y constitucional que distingue entre el deber de motivación que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y la mayor rigurosidad de tal motivación cuando se trata de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

      Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, vinculadas a los mandatos del art. 120.3 de la CE y al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), tienen su fundamentos en la articulación de la impugnación y conocer cuál es el fundamento de la decisión judicial.

      El Tribunal Constitucional ha expresado en diversas resoluciones cuales son las exigencias de motivación ( STC 29-6-2009; 7-5-2007; 1212-2005, entre otras), realzando:

  3. La necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y controlar la aplicación del Derecho, lo que accede a contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

  4. El razonamiento no precisa ser exhaustivo ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), siendo suficiente que se den a conocer los criterios jurídicos esenciales fundamento de la resolución y la fundamentación en Derecho.

  5. No indica igualmente que la suficiencia motivadora no puede ser exigencia apriorística, sino que debe examinarse el caso en concreto.

    A juicio del Tribunal, todos los requisitos se dan en el presente caso, sin que, como indica la STS 1043/2010, podamos apreciar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta no es fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.

    Una de las circunstancias que debemos considerar para analizar el cumplimiento del canon de motivación satisfactorio para el derecho a la tutela judicial efectiva, es que estamos ante un proceso ante el Tribunal del Jurado. Este proceso penal está sujeto al mismo estándar motivador que cualquier otro, pero su expresión se manifiesta de modo diferente, toda vez que la decisión fáctica la pronuncia el jurado y la sentencia, con la subsunción jurídica de los hechos del veredicto, la redacta y pronuncia el Magistrado-Presidente.

    La motivación exigible al Jurado, conforme dispone el art. 61.1.d) de LOT] contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar de determinados hechos como probados.

    Pues bien, una mera lectura objetiva del veredicto permite afirmar con rotundidad que no hay ningún pronunciamiento de los propuestos que carezca de motivación y por lo que afecta a la autoría -pronunciamiento 4° y concordantes- se ha consignado qué pruebas son las incriminatorias y el porqué. Es más, la síntesis probatoria que consta en el recurso es ciertamente muy parca e incluso omite alguno de los argumentos que señala el veredicto.

    El reproche del recurso se extiende también a la sentencia e igualmente carece de fundamento. Los Fi 20, 30 y 40 de dicha resolución son extremadamente detallados, con expresión de todo el proceso lógico. La sentencia, y también el previo veredicto, muestran lo que ocurrió con sucesión cronológica de hechos y cita de las pruebas en las que se soportan cada uno de los hechos base. Pero no acaba ahí la función del Magistrado-Presidente, que de manera explícita (Fi 3°, in fine) rechaza la propuesta fáctica exculpatoria.

    Es por ello que se rechaza este motivo de recurso.

    TERCERO.- El segundo motivo que se aduce se formula al amparo del art. 846 bis c), ap. e) de LECrim, al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de asesinato del artículo 139.10 y 30 del CP .

    Aunque este motivo se ciña a la suficiencia de la prueba, no podemos desconocer que la mera alegación de lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva por carencia de motivación implicaría la conculcación de la presunción de inocencia por falta de motivación. Como hemos señalado antes el canon de análisis que da satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión de la "ratio decidendi", pero del derecho a la presunción de inocencia exige explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, narración que soporta la individualización del caso y permite la aplicación de la norma ( SSTC 5/2000, de 17 de enero; STC Pleno 245/2007, de 10 de diciembre; 22/2013 STC Pleno).

    Esta exigencia motivadora, amén de señalar explícitamente los elementos probatorios que sustentan la convicción del hecho jurídico por el que se acusa, ha de expresar la valoración de los mismos y cuál es el razonamiento conducente. Debemos insistir, desde esa perspectiva, la sentencia cumple sobradamente los estándares de exigencia motivadora del derecho a la presunción de inocencia: no hay elemento objetivo o subjetivo que afecte al tipo, circunstancias agravantes o a la participación, que no esté respaldado por alguna prueba y se haga mención de cómo se llega a la convicción condenatoria. La sentencia analiza todos los indicios probados, su contextualización y la conclusión lógica a la que conducen, hasta el punto de indicar también la ponderación exculpatoria.

    Compartimos que la prueba por la que el Jurado llega a la convicción de que el acusado es autor de la muerte de otra persona es indiciaria. Y conforme a una doctrina jurisprudencial muy pacifica tal prueba es tan hábil como la directa para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Pero nuevamente debe constatarse que la eficacia incriminadora de la prueba indiciaria no se encuentra en los hechos base tomados uno a uno, sino en el encadenamiento de todos ellos; su fuerza probatoria no reside en cada indicio sino en el conjunto, aunque bien es cierto que en este caso hay alguno de especial consistencia y relevancia acusatoria.

    Los hechos base probados, referentes a la autoría, son:

  6. Que el acusado y otra persona ya juzgada, fueron a determinado bar con la finalidad de contactar con algún varón con el que pudieran acudir a su casa y robarle sus pertenencias. Este planeamiento tiene el respaldo probatorio de un testigo ajeno completamente a los hechos, al que se le había hecho la propuesta de participar en acciones como la descrita.

  7. En el establecimiento, el acusado y la otra persona también condenada, entablaron relación con la víctima; los testimonios son múltiples y el propio acusado lo admite. Del lugar partieron los tres en dirección a Plaza Catalunya, dato que tiene igualmente respaldo testimonial.

  8. Sobre las 21:26 horas con la tarjeta de crédito de la víctima se adquirieron dos billetes de ferrocarril correspondientes a la "segunda zona", que comprende DIRECCION000. La prueba documental y testimonio de los agentes de la investigación lo confirman. También se encontró en el domicilio de la víctima un billete de ida-vuelta marcado escaso tiempo después de la adquisición de los dos señalados.

  9. En el domicilio de la víctima se encontró una lata de refresco y una hucha con huellas del acusado.

  10. La persona que fue acusada y condenada por estos mismos hechos en otro proceso declaró como testigo y situó al acusado en el domicilio de la víctima a la hora en la que se estima se produjo la muerte.

    Sobre los hechos base, ahora sucintamente consignados, el Jurado y la sentencia, concluyen que el acusado acudió al domicilio de la víctima junto con otra persona y allí realizó los hechos que se contienen en la acusación. Y tal conclusión probatoria conlleva a que realizó actos conducentes a la muerte de otra persona y que se sustrajeron objetos de valor. El juicio de suficiencia de la prueba implica, en la de naturaleza indiciaria, que el proceso lógico que conduce desde los hechos base a la convicción del hecho jurídico relevante está sujeto a la racionalidad y reglas de experiencia. Asimismo, se han examinado otras hipótesis exculpatorias, rechazándolas por no ser plausibles u obstativas.

    Aunque prescindamos de la prueba testifical de la persona condenada en otro proceso, cuya declaración tiene un sesgo netamente exculpatorio, la concatenación de los indicios expuestos conduce a confirmar la realidad de la hipótesis acusatoria.

    El comportamiento precedente del acusado, buscando contactar con personas de características como las de la víctima, el efectivo contacto, el desplazamiento a la vivienda y su presencia allí en horario compatible con la muerte, son claros y unívocos indicios de que el acusado participó activamente en los hechos por los que se le acusa.

    Por el contrario, la pretensión de la parte no es plausible. Carece de lógica y no resiste un mínimo análisis la afirmación de que una lata de refresco se abriera en la puerta del local de contacto y tras un escaso consumo fuese recogida por la víctima y transportada hasta su vivienda conservando igualmente las huellas del acusado es mera ideación, que alcanza mayores cotas si va unida a que por contacto casual se tocara una hucha que se supone era paseada por la víctima, para finalmente aparecer junto al cadáver, pues así lo afirmó el agente que entró en la vivienda e hizo el primer reconocimiento.

    Los indicios detallados son de diferente calidad incriminatoria, mientras unos son netamente imputativos -premeditación para establecer contactos y después robar, relación de víctima y acusado en el establecimiento, que marcharon juntos, que en lata de refresco y hucha encontrados en lugar del crimen había las huellas del acusado, testimonio de coacusado- otros encajan perfectamente en el contexto: billetes de tren.

    El conjunto de todos ellos explica con claridad la conducta que describe el objeto del veredicto, mientras que la tesis exculpatoria, como se ha visto, resulta esforzada pero desviada de las reglas lógicas y de experiencia.

    CUARTO.- El recurso, analizando el informe pericial de los forenses que determinaron la ausencia en la víctima de heridas de carácter defensivo, previamente a plantear el debate sobre la existencia de alevosía, de nuevo esboza hipótesis relativas a la participación del acusado en los hechos.

    El informe pericial concluyó que la acción de inmovilizar con ataduras a la víctima encima de la cama solo podía realizarse por más de una persona. Los forenses dictaminaron que salvo desproporción notable, como la de un adulto y un niño, no era posible que una persona realizara aquellas ataduras sin que hubiese signos de defensa.

    La defensa sigue aduciendo hipótesis imaginativas sobre previa inconsciencia de la víctima como consecuencia de un golpe en la cabeza -aunque según la autopsia no hay signo de golpe en la parte trasera de la cabeza- para llegar a la ambigua afirmación de no participación del acusado, que muy bien no aclara si era porque no estaba en el lugar -como antes defendió- o porque estando no realizó hechos materiales de violencia sobre la víctima. La cuestión, desde la perspectiva probatoria es clara: la reducción de la víctima, su inmovilización con ataduras y amordazamiento no pudo realizarse por una sola persona. Y esa conclusión forense, al margen de su relevancia para la calificación de la alevosía, es concordante con el resto del material probatorio antes examinado. Toda la prueba practicada conduce a un resultado probatorio unívoco: que el acusado y otra persona realizaron los hechos objeto de la acusación.

    De nuevo en el examen de los elementos del delito de asesinato, la defensa apelante plantea la ausencia de pruebas que permitan afirmar que la acción de matar fue alevosa.

    Como ocurre con suma frecuencia en asuntos semejantes, la probanza de conducta alevosa en la producción de la muerte de una persona, solo puede realizarse de modo indirecto, a través de prueba de indicios.

    El Jurado, al afirmar los hechos propuestos bajo los números 4 y 5 del objeto del veredicto, declara probados la circunstancia y acción que comprende el elemento objetivo de la alevosía y también el subjetivo. Así, en el hecho 4° se constata la presencia de dos agresores que procedieron a reducir a la víctima, evidenciando la superioridad de su actuación y que la víctima les había dejado entrar en su vivienda, dato indicativo de su posición de confianza hacia ellos. Y en el hecho 5° se afirma el ataque sorpresivo para atarle de modo que no tenga ninguna posibilidad de defenderse y ni siquiera de pedir ayuda. Inferir de todo ello que el ataque no era esperado, es acorde a la lógica y reglas de experiencia. Si se realiza además por dos personas, las posibilidades de defensa son nulas y ello es confirmado por la ausencia de heridas o vestigios de defensa en la víctima. Y llegados al punto de la inmovilización, fuese o no con previa tracción mecánica sobre el cuello como estrangulamiento, el acto alevoso por ataque sorpresivo -y no exento de caracteres proditorios- es claro. Desde la perspectiva de los elementos subjetivos, es obvio que las ataduras son uno de los signos más claros de pretender asegurar el éxito y evitar la defensa.

    Por ello, nada debe objetarse a la existencia de prueba de la que se infiere la conducta alevosa, calificadora del asesinato".

    Por todo lo que se acaba de dejar expresado, además de la debida motivación, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia, tanto en cuanto a su participación en los hechos enjuiciados como que la muerte del Sr. Severino se produjo con alevosía. Ciertamente, las pruebas antes mencionadas sustentan un relato fáctico que describe una alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto, con algunas connotaciones en el presente caso también de la conocida como alevosía traicionera o proditoria, produciéndose agresiones en circunstancias que situaron a la víctima en una absoluta indefensión.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el ahora recurrente hubiese participado en un delito de robo con violencia.

Se realiza una propia valoración de las pruebas practicadas discrepante de la valoración y motivación efectuada por los miembros del Jurado.

El derecho a la presuncioŽn de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artiŽculo 24 de la ConstitucioŽn, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artiŽculo 11 de la DeclaracioŽn Universal de los Derechos Humanos; artiŽculo 6.2 del Convenio para la ProteccioŽn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artiŽculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliŽticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una miŽnima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusacioŽn, que desvirtuŽe esa presuncioŽn inicial.

Su alegacioŽn en el proceso penal obliga al Tribunal de casacioŽn a realizar una triple comprobacioŽn. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes juriŽdico-penalmente, y la participacioŽn o intervencioŽn del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su praŽctica. Y en tercer lugar, que la valoracioŽn realizada para llegar a las conclusiones faŽcticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la loŽgica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorizacioŽn para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es soŽlo revisable en casacioŽn en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observacioŽn por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la loŽgica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientiŽficos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casacioŽn aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediacioŽn, o sea de la percepcioŽn directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha sen~alado repetidamente que la cuestioŽn de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisioŽn en el marco del recurso de casacioŽn (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es asiŽ porque la inmediacioŽn, aunque no garantice el acierto ni sea por siŽ misma suficiente para distinguir la versioŽn correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoracioŽn de las pruebas personales, de forma que la decisioŽn del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante eŽl no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoracioŽn manifiestamente erroŽnea que deba ser corregida.

En relación al delito de robo, han sido precisamente las declaraciones de testigos las pruebas esenciales para que los Jurados alcanzaran la convicción de que el ahora recurrente hubiese cometido el delito de robo del que también se le acusa.

Ciertamente los miembros del Jurado declararon probado que Octavio, y la persona que le acompañaba, habían planeado conocer a algún hombre homosexual y convencerle para que les llevase a su casa bajo cualquier pretexto, y una vez allí, robarle aquellos objetos valiosos que poseyera y consta en el acta de votación que ello quedó probado ya que el testigo Gaspar, en su declaración, manifestó lo siguiente: "tuvo una conversación con Casiano antes de los hechos, no recuerda si estaba acompañado Casiano, no recuerda muy bien. La persona que habló en todo momento era Casiano. Le dijo que alguien la había recomendado un sitio que había gays, y que irían a ver si conocían a alguien que les llevara a su casa para robarle."

Asimismo los miembros del Jurado declararon probado que después de atar y amordazar a Severino, el acusado y su acompañante, con ánimo de enriquecerse, registraron la casa en busca de objetos valiosos, apoderándose de un reloj de marca "Tag Heuer" y de un anillo propiedad del fallecido y para alcanzar tal convicción tuvieron en cuenta la declaración efectuada en el juicio por el Sr. Leon quien dijo lo siguiente: "tenía cámaras de fotos, le gustaban, recuerda en especial una muy buena y alguna otra también. Tenía relojes y anillos, le encantaba su reloj "Tag Heuer".

Y la Sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona desarrolla el veredicto de los miembros del Jurado y declara en sus fundamentos jurídicos que el Tribunal alcanzó a declarar probados los hechos determinantes de la comisión por el acusado de un delito de robo con violencia en los términos de la calificación jurídica anteriormente expuesta, conforme se argumenta al declarar probada la proposición 8ª, a partir de las testificales practicadas en su presencia, particularmente por la testifical de Leon, amigo del fallecido, quien manifestó que aquél tenía relojes y anillos, en especial uno de la marca "Tag Heuer", que le gustaba en especial, extremo asimismo ratificado por la hija del fallecido, María Dolores, reloj este último y anillo que no se encontraban en el domicilio al tiempo de ser descubierto el cadáver como resulta de la testifical de Inspector de Policía Nacional nº NUM009 y del reportaje fotográfico ratificado en el plenario por el agente nº NUM010. Lo anterior debe ponerse en relación con la fundamentación dada por el Tribunal del Jurado al declarar probada la proposición 2ª, que permite afirmar la concurrencia en el acusado de ánimo de lucro, y que hace referencia a la testifical de Gaspar en cuanto a que Casiano, ya condenado por estos hechos, encontrándose en compañía de otra persona, le había manifestado que le habían recomendado un establecimiento al que acudían homosexuales y que irían allí con intención de conocer a alguien que les llevase a su casa para robarles. Y siendo cierto que no recordaba en el acto del juicio oral que el acusado fuese la persona que se encontraba con Casiano el día que éste efectuó tales manifestaciones, no lo es menos que el propio Casiano y el acusado tienen reconocido que estaban juntos en el Bar El Punto, el día de los hechos.

También se declara que el Jurado ha valorado con efectos también incriminatorios, la declaración de Jose Enrique, amigo de la víctima, quien tras declarar que se encontraba el día de los hechos con el fallecido en el Bar citado, afirmó que la propia víctima le había dicho que dos chicos estaban interesados en alquilarle una habitación y que después los había visto salir en dirección a Plaza de Cataluña, lo que se debe poner en relación con la testifical de Gaspar, que lleva al Jurado a declarar probado que el acusado y Casiano acudieron al citado lugar, con la intención de conocer a un hombre homosexual y con cualquier pretexto, hacer que les llevase a su casa para poder robarle los objetos de valor que allí pudiese tener.

Y en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en casación ante esta Sala, se incluye entre los hechos base probados, referentes a la autoría, que el acusado y otra persona ya juzgada, fueron a determinado bar con la finalidad de contactar con algún varón con el que pudieran acudir a su casa y robarle sus pertenencias. Este planeamiento tiene el respaldo probatorio de un testigo ajeno completamente a los hechos, al que se le había hecho la propuesta de participar en acciones como la descrita. Y que sobre esos hechos base el Jurado y la sentencia, concluyen que el acusado acudió al domicilio de la víctima junto con otra persona y allí realizó los hechos que se contienen en la acusación. Y tal conclusión probatoria conlleva a que realizó actos conducentes a la muerte de otra persona y que se sustrajeron objetos de valor. El juicio de suficiencia de la prueba implica, en la de naturaleza indiciaria, que el proceso lógico que conduce desde los hechos base a la convicción del hecho jurídico relevante está sujeto a la racionalidad y reglas de experiencia. Asimismo, se han examinado otras hipótesis exculpatorias, rechazándolas por no ser plausibles u obstativas.

Así las cosas, en relación al delito de robo, como antes se ha dejado expuesto, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es soŽlo revisable en casacioŽn en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observacioŽn por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la loŽgica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientiŽficos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casacioŽn aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediacioŽn, o sea de la percepcioŽn directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia

Y ciertamente, los miembros del Jurado, que han podido valorar con inmediación pruebas personales en las que sustentan su decisión, han alcanzado, tras esa percepción directa, una convicción que de ningún modo puede considerarse arbitraria y que resulta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción en la imposición de las penas por los delitos de asesinato y robo con violencia.

Se dice que la pena impuesta no se ajusta a la métrica penal y que al haberse estimado uno de los recursos de apelación debió imponerse la pena en el grado mínimo.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala, explica la individualización de las penas impuestas y así se señala en el octavo de los fundamentos jurídicos que la admisión parcial del recurso interpuesto exige la determinación de la pena por lo que afecta al delito de asesinato, por no estimar concurrente la agravante de ensañamiento que se postulaba e igualmente en lo que afecta al robo, por no apreciar la concurrencia de la agravante de circunstancias del lugar.

  1. - El Código penal aplicable al tiempo de comisión de los hechos, establecía para el delito de asesinato ( art. 139.1 del CP) la pena en extensión de quince a veinte años de prisión, no habiendo lugar a aplicar las previsiones del art. 140 del CP, pues la concurrencia de la agravante de ensañamiento se ha rechazado.

    Conforme a tal calificación jurídica, procede individualizar la pena conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias del delincuente. Y sobre tales parámetros no podemos desconocer la especial gravedad del hecho de causar la muerte, no ya por la factura alevosa sino por la gratuidad y desprecio que significa para la persona a la que se cubre de ataduras fuertes, a modo de envoltura y se utiliza un mecanismo letal que produce una muerte no instantánea, sin duda provocador de dolor moral añadido. Además, no dejamos de considerar la ausencia de cualquier razón que explique por qué se llegó a matar así para realizar un robo; la gratuidad de la acción significa desprecio por la vida humana y con ello mayor culpabilidad de su autor, merecedor de la pena legal en su grado máximo y dentro de esa franja se determina en diecinueve años de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.

  2. - La extensión de la pena legal por delito de robo con violencia, del art. 242.1 del CP es de dos a cinco años de prisión, situándose la mitad de la pena en tres años y seis meses. Teniendo en cuenta la complejidad del hecho natural, compresivo de dos hechos diferente, la gravedad del robo no es menor, incluso no apreciando la agravante de las circunstancias del lugar. En efecto, sin perjuicio de la pena que ha correspondido al acto de violencia física, la entidad y gratuidad de la misma - como se ha dicho - no permite situarse en el mínimo legal pretendido, siendo más acorde al reproche merecido la pena de tres años y seis meses de prisión.

    Ha existido, pues, una explicación razonable de la extensión de la pena impuesta, que está comprendida en el límite legal y que resulta proporcionada a la gravedad de los hechos, atendida la preparación y premeditación con la que se construyó la celada y a las terribles circunstancias que precedieron a la muerte alevosa de la víctima, circunstancia que acompañaron al delito de robo cuya comisión se produjo en la morada de la víctima.

    Como se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, desde esos parámetros de gravedad del hecho y personalidad del autor, que planeó deliberadamente el ataque y que actuó con desprecio a los bienes jurídicos, propiedad y vida, la individualización de la pena en 19 años - dentro del radio de 15 a 20- para el asesinato y 3 años y 6 meses - dentro del marco de 2 a 5 años- de prisión para el robo violento es completamente adecuada a la antijuridicidad del hecho complejo y la culpabilidad del autor.

    Consecuentemente el motivo debe desestimarse.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Octavio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2016, en causa seguida por delitos de asesinato y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro

Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García

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