ATS, 1 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE JUAN SUAY RINCON |
ECLI | ES:TS:2017:1339A |
Número de Recurso | 2015/2016 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Canaragua, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 54/2014, sobre responsabilidad patrimonial en materia de contratos administrativos.
SEGUNDO.- Por providencia de 13 de octubre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Los motivos de casación aducidos se articulan formalmente al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, si bien en su desarrollo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo que exigen un cauce procesal singularizado ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003- y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004-). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la mercantil recurrente ante la Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias solicitando una indemnización por importe de 649.239,67 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la suspensión total o parcial de las obras, incluidos los períodos de baja producción, durante la ejecución de la obra pública "Sistemas de depuración de aguas residuales de Arona Este y San Miguel. Subsistema Arona. Fase I".
SEGUNDO.- El recurso que interpone la entidad mercantil Canaragua, S.A., se funda en dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denunciando el primero de ellos la infracción del artículo 102.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto legislativo 2/200, de 16 de junio; mientras que el motivo segundo se funda en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 218 de la LEC por defecto de congruencia y motivación de la sentencia recurrida.
Hay que consignar que en el motivo primero, junto a la crítica dirigida a la sentencia por la presunta infracción del indicado artículo 102.2 del TRLCAP, la recurrente también imputa a ésta dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa referida a la pretensión indemnizatoria derivada de la suspensión del contrato suscrito con la Administración recurrida.
Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.
La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso nº 5219/2006, 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011, 20 de septiembre de 2012, recuso nº 161/2012 y 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.
De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
TERCERO.- Sentado lo anterior, de la lectura del recurso interpuesto se constata que los términos en que se plantean los motivos de casación que aparecen recogidos en el escrito impugnatorio revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de las denuncias que se refieren los motivos en que se funda el recurso, contrariamente a la exigencia del artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.
Como es de ver la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, que es lo que se hace en el motivo primero ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003- y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004-). Aunque el primer motivo se anuncia por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, las alusiones a la existencia de una incongruencia omisiva se formulan de modo reiterado y en alguna otra ocasión se alude también a que la cuestión litigiosa ha quedado imprejuzgada, por lo que es un vicio " in procedendo" lo que pretende denunciarse por la señalada vía más que otra cosa, atinente a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Asimismo, la incongruencia o la falta de motivación que imputa a la sentencia en el motivo segundo pertenecen a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.
En consecuencia procede, declarar la inadmisión de los citados motivos de casación y, por tanto, del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.
CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente reconoce la defectuosa interposición del recurso en los términos expresados, pero apela a la, según ella, flexibilidad con la que han de aplicarse estos requisitos formales según resulta de la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación número 5557/2003, que expresamente citaba nuestra providencia de 13 de octubre de 2016. Sin embargo, la recurrente no repara en que lo que dice literalmente esta sentencia es que "Si bien esta Sala ha aplicado las normas con la máxima flexibilidad que su finalidad permite, no puede prescindir de un rigor mínimo que asegure el cumplimiento de dichos objetivos (por todas y con resumen de la doctrina jurisprudencial, Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 - RC 293/1999-)". Y ello porque, como también dice la citada sentencia, el recurso de casación "como tal recurso extraordinario está sometido a estrictos requisitos formales destinados a proporcionar rigor técnico y seguridad jurídica tanto para las partes como para el propio Tribunal que lo ha de conocer".
Se ha dicho de manera reiterada que los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil). La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).
QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Canaragua, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 54/2014; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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