ATS 242/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1256A
Número de Recurso1558/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 6), se ha dictado sentencia de 27 de mayo 2016, en los autos del Rollo de Sala 28/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 37/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de La Orotava, por la que se condena a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravado por razón de cuantía, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia, y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, previa acreditación de insolvencia, y al pago de las costas procesales. Asimismo, Pedro deberá indemnizar a Queserías Llanos y Comercial Millasa en la cantidad de 138.675,90 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Pedro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Villa Ruano, formula recurso de casación, alegando, como primer y segundo motivos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Pablo Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Bermúdez Iglesias, presenta escrito en que solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso planteado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 CE, que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  1. La parte recurrente cuestiona las pruebas que permiten al Tribunal de instancia llegar a su condena respecto del delito de estafa. Aduce, así pues, insuficiencia probatoria. Por lo que se refiere al delito de falsedad, el recurrente expone que al carecer de un registro de salida de la mercancía, firmado por los denunciantes, no se puede determinar la cuantía exacta de la mercancía a repartir. Alega, además, que no todas las entregas se han hecho por parte del acusado. De forma alternativa, solicita una pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que entre los meses de abril y julio de 2003, Pedro, como trabajador de la empresa Quesería Llanos y Comercial Millasa, S.L., rellenó facturas y recibos que no se correspondían con operaciones efectivamente realizadas de venta de quesos, a los siguientes establecimientos: hotel El Tope, bar Repsol, cafetería PCAN, restaurante Edimarca, hotel Garoé, restaurante Las Ranas, comercial RADEVI, La Venta Nueva, S.L., centro comercial LALA, restaurante El Portillo y Sánchez Bacallado, S.L.

El valor de los productos apropiados, según facturas, asciende a un importe total de 138.675,90 euros.

Mediante su acción, el acusado logró apoderarse de una importante cantidad de quesos por el indicado valor, causando un importante perjuicio a la entidad Quesería Llanos y Comercial Millasa.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones prestadas en el plenario que, dada la valoración efectuada, le permitieron redactar el factum tal y como ha sido transcrito. En primer lugar, el acusado negó su intervención en los hechos, al manifestar que no se apoderó de producto alguno, pues: en primer lugar, sus funciones en la empresa no eran las de repartidor y, en segundo lugar, porque nunca tuvo tratos comerciales con los establecimientos respecto de los cuales elaboró las facturas. La Sala de instancia incide en las periciales efectuadas. En el acto del juicio oral, declararon el agente número NUM000 y D. Isidro, responsables de los informes periciales, obrantes en autos a los folios 177 y 339. El segundo de los peritos indicado, D. Isidro indicó que las firmas que obran en dichos documentos no se corresponden con las firmas indubitadas de las personas a las que deben pertenecer, que declararon como testigos y negaron, en efecto, que fueran suyas. El Tribunal de instancia anuda las conclusiones de dicho perito con las también extraídas por parte del perito policial, arriba indicado, quien manifestó que son firmas lentas y con falta de espontaneidad. Por todo ello, el Tribunal de instancia atribuye la confección de las facturas al acusado, y concluye el fingimiento en su elaboración. Valora el Tribunal de instancia que el propio acusado manifestó que, en efecto, elaboró dichos documentos, pero que lo hizo por petición y con los datos que le proporcionaban los hermanos Victorio y Pablo Jesús .

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llega a la conclusión, lógica y racional, que el acusado confeccionó las facturas falsas para cuadrar la recepción inicial del producto, antes del inicio del reparto. Mediante dicho procedimiento, se apropió de quesos por el importe recogido en las facturas.

Para el Tribunal de instancia queda totalmente probado que el contenido de las facturas era falso. Los testigos que declararon, como representantes de las entidades enumeradas en el factum, manifestaron claramente no tener como proveedor a Queserías Llanos, y no haber recibido pedidos de la misma. Por lo que negaron, también, ser autores de las firmas obrantes al pie de los documentos exhibidos. El acusado, indica la Sala a quo, pretende mantener que los hermanos Llanos, sin razón alguna, propiciaron la acción falsaria, esto es, que se engañaron a sí mismos, lo que como señala el Tribunal de instancia, debe descartarse por ilógico e insostenible.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio. El Tribunal de instancia atribuye la falsedad de las facturas conforme los informes periciales presentados. Sostiene la falsedad, y atribuye la autoría al acusado. Así las cosas, el Tribunal de instancia puede detallar el procedimiento usado por el acusado para engañar a la mercantil en la que trabajaba. Precisamente, el importe de las facturas es el que usa la Sala para calcular el importe de la defraudación efectuada por parte de aquél.

De forma alternativa, la parte recurrente cuestiona la individualización de la pena efectuada por el Tribunal. El acusado ha sido condenado a una pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios. El recurrente solicita, en cambio, 1 año de prisión y 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013).

El Tribunal de instancia valora varios factores que justifican la legitimidad de la pena impuesta. Así, relaciona, como elementos a tomar en consideración, el número de perjudicados, la cuantía de lo defraudado y la circunstancia de ser reincidente.

La pena, en efecto, impuesta al acusado se corresponde con la mitad inferior de la pena inferior en grado, por lo que, valorados en conjunto todos los elementos indicados, junto con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se constata la corrección de la decisión punitiva plasmada en la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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