ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1163A
Número de Recurso1824/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 449/2015 seguido a instancia de Dª Vicenta contra DEPARTAMENTO DE BIENESTAR Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Ana Belén Budria Laborda en nombre y representación de Dª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente presentó demanda contra el Servicio Aragonés de Salud interesando que se declarase celebrado en fraude de ley su contrato con la demandada por falta de identificación de la plaza pendiente de cobertura y no haberse realizado proceso de selección alguno en el tiempo de duración del contrato, aduciendo además que se había superado el plazo límite aceptado por la normativa aplicable, para solicitar en suma el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida. El 5 de diciembre de 2007 la actora había suscrito con el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución un contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura definitiva por el proceso de selección o promoción. El Consorcio constituye una entidad pública pero no administrativa, cuyo personal contratado se rige por las normas de derecho laboral y las relaciones laborales, por el contrato, el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos y las demás normas de aplicación. La Ley 12/2014, de medidas para la integración del Consorcio en el Servicio Aragonés de Salud dispuso su conversión en entidad pública administrativa con efectos del 1 de enero de 2015, estableciendo que el personal laboral indefinido se incorporaría al SALUD con la condición de "a extinguir", y el personal laboral temporal del CONSORCIO continuaría prestando servicios sin solución de continuidad en los mismos centros y con la misma modalidad contractual. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, aplicando la doctrina unificada por la STS de 10 de octubre de 2014 (rcud 723/2013 ), que considera indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para una administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años. Y como la demandante no se integró en la administración sanitaria autonómica hasta el 1 de enero de 2015, según la sentencia recurrida, no cumple el requisito exigido por la doctrina. Previamente la Sala ha descartado la aplicación del EBEP en la medida en que regula la oferta pública de empleo por parte de las administraciones públicas.

La sentencia seleccionada de contraste por la recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 10 de julio de 2013 (r. 973/2013 ), dictada en el procedimiento de despido instado por un trabajador interino de la Agencia de Desarrollo Económico, integrada posteriormente en la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León. El contrato se había firmado el 14 de mayo de 2009, de interinidad por vacante, habiéndose ofrecido el puesto del actor en varias ocasiones para su cobertura en concurso de traslado sin adjudicarse. Con efectos del 12 de agosto de 2012 la demandada acordó la extinción del contrato del actor por amortización del puesto de trabajo. La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso del demandante y declara improcedente su despido tras declarar el carácter indefinido del contrato. Aunque la Sala razona que a partir de la Ley 7/2007 el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las administraciones públicas es de tres años a contar desde la fecha en que se produjo la vacante, y en el caso decidido el plazo de tres años no se ha superado desde el 1 de enero de 2010 -respecto de una vacante que quedó desierta en el concurso de junio de 2009- hasta el despido de agosto de 2012, considera que el contrato del actor es igualmente indefinido por las razones expuestas en los siguientes fundamentos jurídicos.

Por lo que interesa a este recurso y a la concreta materia de contradicción planteada a través de la cual se denuncia la infracción del art. 15.1 c) ET en relación con el art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 y el art. 70.1 EBEP , debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son similares. La recurrente ha prestado servicios como trabajadora temporal por cuenta del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, cuya naturaleza jurídica califica la Sala de peculiar por ser una entidad pública pero no administrativa según sus Estatutos: "entidad pública, de carácter asociativo y voluntario, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros (...)"; luego con efectos de 1 de enero de 2015 dicha entidad se integra en el Servicio Aragonés de Salud, determinando para la sentencia que no se cumpla el requisito jurisprudencial de haber prestado servicios como interina por vacante durante el plazo máximo de tres años. El caso de la sentencia de contraste es distinto porque no se discute la naturaleza jurídica de la entidad empleadora y en cualquier caso la Sala no considera superado tampoco el plazo máximo de tres años de prestación de servicios ocupando una plaza de interinidad por vacante. La divergencia doctrinal alegada no se proyecta por tanto en la decisión sobre el concreto problema planteado en el recurso.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Belén Budria Laborda, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 22/2016 , interpuesto por Dª Vicenta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 449/2015 seguido a instancia de Dª Vicenta contra DEPARTAMENTO DE BIENESTAR Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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