ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:12622A
Número de Recurso885/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de julio de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Sevilla por D. Ignacio , con domicilio en Sevilla, demanda de juicio verbal contra Jazz Telecom S.A.U. -Jazztel-, domiciliada en Alcabendas -Madrid-, en solicitud de declaración de condena dineraria.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, que lo registró con el n.º 1153/2015, por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 4 de diciembre de 2015 el Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Huelva dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Alcobendas al tener la entidad su domicilio en esa localidad.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas, que las registró con el n.º 184/2016, se dictó auto de fecha 1 de abril de 2016 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 885/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla en aplicación del art. 52.2 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial sometido a esta Sala se plantea entre un juzgado de Sevilla y otro de Alcobendas, en relación a una demanda que interpone un consumidor y en la que reclama una condena dineraria de 800 euros, con origen en un contrato de prestación de servicio de telefonía, frente a Jazztel. La demanda se entabló en Sevilla, al ser éste el domicilio del actor.

La demanda se entabló el 3 de julio de 2015 y se trata de un juicio verbal y no un juicio monitorio como erróneamente se razona en el auto de 4 de diciembre de 2015 , dictado por el Juzgado de Sevilla.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo debemos tener presente el criterio seguido por esta Sala en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), de 24 de junio y de 15 de julio de 2015, (conflictos nº 102/2015 y 89/2015 ) o de 16 de septiembre de 2015 (conflicto nº 12172015).

En estos precedentes, las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

TERCERO

Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de telefonía como consecuencia de la facturación de una línea contratada. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril. Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Sevilla, partido judicial correspondiente al lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Alcobendas, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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