STSJ Andalucía 1374/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2016:13100
Número de Recurso283/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1374/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM. 1374/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 283/16, interpuesto por Miriam contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 13 de octubre de 2015, en Autos núm. 515/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miriam en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015, por la que se desestimó la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer el derecho a pensión de viudedad solicitado por la actora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Severiano, nacido el día NUM000 .1967, falleció el día 05.01.2013 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

- La actora y D. Severiano han convivido desde finales del año 1996, y desde el mes de abril de 2002 estaban empadronados en la AVENIDA000 nº NUM001 del municipio del DIRECCION000 (Almería), y en septiembre de 2004 se trasladan a la CALLE000 nº NUM002 de la misma localidad. Durante los años 2011 y 2012 la actora ha vivido en la CALLE001 nº NUM003 dela ciudad de Almería (Almería),

mientras D. Severiano vivía en DIRECCION000 (documentos nº 4 y 5 actora).

La convivencia, en todo caso, debió de ser anterior, ya que ambos tuvieron dos hijas, Belen y Diana, nacidas el NUM004 .1999 y el NUM005 .2003 respectivamente (documento nº 1 actora).

TERCERO

La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada es de 1.258,40 €, y la fecha de efectos es de 05.01.2013.

CUARTO

- La actora ha cobrado 46,41 euros del INSS en concepto de prestación de auxilia por defunción (documento aportado por la demandante en la vista).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Miriam, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación de la pensión de viudedad por el fallecimiento el 5/1/2013, de su pareja, al no haberse acreditado el requisito de que la pareja de hecho se haya constituido como tal mediante la inscripción en el Registro Público o mediante el otorgamiento de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, se alza la actora en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS. Postula la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, siendo relevante la acreditada convivencia desde 1996, y que de la pareja nacieron dos hijas.

Segundo

En el correlativo ordinal al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 174.3 de la LGSS, en relación al principio de igualdad del art 14 de la Constitución, entendiendo que la pareja formaba una unión estable y ante el propio INSS había presentado instancia que reputa como registro público solicitando y obteniendo documentación para cobertura de asistencia sanitaria, figurando empadronados en el mismo domicilio del municipio de DIRECCION000 desde 2002 como convivientes, tenían libro de familia, yendo en contra de sus propios actor el INSS, que le reconoció auxilio por defunción por gastos de sepelio. Cita una sentencia de esta Sala de 13/4/2011, el distinto trato y regulación en distintas CCAA sobre el concepto de unión more uxorio y la STDH de 8/12/2009- (matrimonio de rito gitano, etnia a la que no consta perteneciere la pareja).

Pues bien la cuestión sometida a debate, de si tiene derecho a la pensión de viudedad la persona integrante de una pareja de hecho cuya convivencia durante más de cinco años con el causante, antes de su fallecimiento, quedó acreditada, así como la concurrencia de los otros requisitos exigidos por el artículo 174.3 de la LGSS, a excepción del exigido al final del párrafo cuarto del citado artículo: la acreditación formal de la existencia de la pareja de hecho mediante inscripción en alguno de los registros específicos existentes o bien mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con al menos dos años de antelación al fallecimiento, ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010, cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 ( dos), 15/6/2011, 29/6/2011, 22/11/2011, 26/12/2011, 24/05/2012, 26/11/2012, 16 de julio de 2013 y la de 22 de septiembre de 2014 que se cita en la de instancia, aunque por error se diga que es de 29 de septiembre de 2014, Recs. 1752/2012, 759/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 1098/2012 -todas ellas dictadas tras las SSTC 40/2014, de 11 de marzo, y 51/2014, de 7 de abril - en las que siguiendo la jurisprudencia anterior en relación con la cuestión, [contenida en las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), 15-06- 2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 ), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ) y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011 )], entre otras, se reitera en interpretación del art 174.3 de la LGSS que:

"a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y

  1. de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

  2. la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"".

Por lo que al atenernos a dicha doctrina por respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y dado el carácter normativo de la doctrina unificadora del TS que degrada cualquier otra anterior de esta Sala, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, al haber existido tiempo de sobra para haberse inscrito en alguno de los registros específicos existentes o bien mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con al menos dos años de antelación al fallecimiento desde que la norma entro en vigor en enero de 2008, no pudiendo desconocerse que incluso la STS de 22 de diciembre de 2011 dijo que no era...

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