SAP Navarra 459/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:978
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000459/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 07 de octubre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 652/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 606/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Everardo, r epresentado por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por la Letrada Dª Vanessa Beorlegui Vega ; parte apelada, D. Landelino, representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por el Letrado D. Landelino .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de mayo del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 606/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Castellano, en nombre y representación de D. Everardo, contra D. Landelino, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Everardo .

CUARTO

La parte apelada, D. Landelino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 652/2015, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: 1. A raíz de la declaración de incapacidad permanente total y con el objetivo de no ver reducida su pensión cuando alcanzase la edad de jubilación, el Sr. Everardo acudió a la Tesorería General de la Seguridad Social los días 21 y 28 de abril de 2006, para informarse sobre las posibilidades de suscribir un convenio especial que le permitiese mantener las bases de cotización.

El día 3 de abril de 2009 recibió la Resolución aprobatoria de la pensión de jubilación, cuya cuantía representaba una reducción de aproximadamente un 18% de la que le habría resultado de mantenerse las bases de cotización.

  1. Al no estar de acuerdo, tras contratar los servicios del abogado Sr. Landelino, planteó el día 10 de junio una reclamación previa de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la que solicitaba la filiación de las funcionarias que le habían informado sobre la posibilidad y requisitos para suscribir el convenio especial, así como una indemnización de 84.000 euros (documentos núm. 1 y 3 demanda; núm. 1 escrito de contestación), alegando que la información proporcionada había sido errónea en atención a lo previsto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

    En concreto, respecto a la primera personación en la Tesorería General de la Seguridad Social (21 de abril de 2006) señalaba que la información que se le dio en ese primer momento es que "la ley establece la incompatibilidad entre ambas situaciones" y al tratar de argumentar que su incapacidad no era absoluta, que resultaba perjudicado etc., le contestaron "trabaje Ud., es la única manera de conseguir lo que pretende", a lo que él respondió: "¿En qué actividad, con 62 años?", concluyendo la funcionaria "Pues así están las cosas".

    Y respecto a la segunda personación (28 de abril de 2006) que otra funcionaria le informó de que "o encontraba un trabajo compatible con su incapacidad que permitiera mantener las cotizaciones anteriores hasta la jubilación, o tendría que resignarse a la pensión que resulte en su día, muy parecida a la de incapacidad".

    Tras ser denegada la solicitud de filiación (documento núm. 2 demanda), la reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada en vía administrativa por Resolución de 30 de noviembre de 2011, al considerar que la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social había "sido en todo momento correcta" (documento núm. 5 demanda).

  2. Bajo la dirección letrada del Sr. Landelino (documento núm. 8 demanda), el Sr. Everardo formuló recurso contencioso administrativo, insistiendo en los daños causados por la Administración, por dos funcionarias de la Tesorería General de la Seguridad Social, al informar erróneamente en dos ocasiones distintas de la absoluta incompatibilidad entre la situación de pensionista por incapacidad permanente total y la posibilidad de suscripción un convenio especial (documento núm. 6 demanda).

    Se opuso el Abogado del Estado alegando, por un lado, que no existía prueba alguna que indicara que la información suministrada fuera errónea, desprendiéndose lo contrario del expediente administrativo, por otro, que el recurrente no había solicitado la suscripción del convenio especial ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la Orden TAS/2865/2003, perfectamente conocida por el mismo como se desprendía de su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (documento núm. 6 escrito de contestación).

  3. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, acogiendo los argumentos del Abogado del Estado, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso interpuesto, al considerar que la relación de causalidad no concurría "no sólo por la falta de prueba de una información errónea sino porque, al menos, interfirió la acción del propio perjudicado", ya que si "como señala en su escrito de reclamación lo que dice él que se le informó le sorprendía (de ahí que hiciese tres consultas), lo lógico es que no hubiere aquietado" (sic), pudiendo "haber presentado una solicitud de Convenio e impugnar una hipotética denegación formal o acudir al debido asesoramiento" (documento núm. 7 demanda).

    Notificada dicha sentencia, el Sr. Everardo interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (documento núm. 10 demanda), razón por la cual abonó al procurador de Madrid Sr. Aparicio la cantidad de 700,29 € (documento núm. 9 demanda).

    Justificaba la "especial trascendencia constitucional del amparo" en que la "responsabilidad patrimonial por información defectuosa o errónea no puede decaer nunca porque el Administrado no ha acudido al asesoramiento privado o porque, a pesar de dicha información errónea, el administrado no ha solicitado (en este caso) la situación que se le manifestó incompatible". Por providencia de 8 de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso por no haberse agotado los medios de impugnación previos dentro de la vía judicial ordinaria, en concreto, por no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1º LOPJ (documento núm. 11 demanda).

  4. El día 31 de octubre de 2014 el Sr. Everardo interpuso demanda de responsabilidad contractual contra el Sr. Landelino al no haber propuesto los medios de prueba idóneos y por falta de agotamiento de las vías de recurso previas a la demanda de amparo.

    5.1 En relación a lo primero argumenta que la sentencia de la Audiencia Nacional reprocha la falta de proposición de la prueba testifical de las funcionarias de la Tesorería General de la Seguridad Social, prueba que era decisiva porque la demanda se sustentaba en que la información verbal proporcionada por aquéllas fue incorrecta y le había privado de suscribir un convenio especial que permitiera obtener una pensión de jubilación equiparable a la cotización que había realizado durante su vida profesional antes de la declaración de incapacidad, siendo "numerosas las sentencias que han entendido que la actuación del abogado es generadora de responsabilidad civil cuando no se han propuesto las pruebas pertinentes y necesarias para la estimación de la pretensión".

    5.2 En relación a lo segundo argumenta que por una cuestión estrictamente procesal se le privó de que el Tribunal Constitucional conociera de su petición de amparo, "siendo abundantes" las resoluciones del citado Tribunal que "han inadmitido...

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