STC 11/1993, 18 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1993
Número de resolución11/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.100/89, interpuesto por don Felipe R. C. representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, y asistido por el Letrado don Hiro Bulchand Guidumal, contra las Resoluciones administrativas dictadas en el expediente disciplinario núm. 16/87 de la Zona Marítima de Canarias y contra el Auto del Tribunal Militar Central de 4 de abril de 1989, ha sido parte el Ministerio Fiscal así como el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Jorge L. A. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Felipe R. C. interpuso el 10 de junio de 1989 recurso de amparo contra las Resoluciones administrativas dictadas en el expediente disciplinario núm. 16/87 de la Zona Marítima de Canarias y contra el Auto del Tribunal Militar Central de 4 de abril de 1989, por vulneración del art. 24 de la Constitución. Según se dice en la demanda, el demandante en amparo, Cabo Primero Veterano Especialista-Sonarista de la Armada, fue objeto de un expediente disciplinario por supuesta comisión de una falta grave consistente en el abandono del puesto de guardia. Tras los correspondientes trámites se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto. Contra las Resoluciones dictadas en el expediente disciplinario interpuso el actor recurso contencioso-disciplinario militar que fue admitido a trámite por providencia del Tribunal Militar Central de 14 de septiembre de 1988. Contra esta providencia -en la cual se le ponía de manifiesto el expediente en la Relatoría del Tribunal Militar Central- formuló el actor recurso de súplica solicitando el traslado de dicho expediente a una de las Salas de Las Palmas. El recurso de súplica fue desestimado en Auto de 4 de abril de 1989 por el Tribunal Militar Central que además declaró caducado el recurso contencioso-disciplinario por no haberse presentado la demanda en el plazo legal.

Como fundamento del amparo se alega la existencia de distintas vulneraciones del art. 24 de la Constitución. La primera queja se refiere al derecho a la asistencia letrada que, según el demandante, ha sido lesionado. Invocando jurisprudencia de este Tribunal, el actor mantiene que cuando la sanción disciplinaria conlleva una privación de libertad, en los procedimientos disciplinarios donde se impongan ese tipo de sanciones deben mantenerse las garantías del proceso penal, entre las que se encuentra la asistencia letrada. Aunque la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, parece establecer el carácter potestativo de esa intervención, lo dispuesto en el art. 520 de la L.E.Crím. y en la posterior Ley Orgánica 4/1987, de competencias y organización de la jurisdicción militar, impone la asistencia de Abogado que deberá nombrarse de oficio, según lo dispuesto por el art. 107 de la citada Ley 4/1987, si no se hubiera hecho por el inculpado. En segundo lugar se denuncia la indefensión causada por la negativa a practicar las pruebas propuestas. En su pliego de descargos el actor solicitó la testifical, que fue denegada. Esto ha provocado que no haya existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ya en la vía de la jurisdicción castrense, el Cabo primero sancionado interpuso contra la providencia de inadmisión del recurso contencioso-disciplinario el de súplica, solicitando de que se le pusiera de manifiesto el expediente en el Juzgado Militar Territorial de Las Palmas. Ese posible error, cometido por no contar con Abogado o Procurador, condujo no sólo a la desestimación del recurso de súplica, sino también a la declaración de caducidad del procedimiento como consecuencia de no haberse presentado la demanda en el plazo legal.

En virtud de todo ello concluye el demandante que se declare la nulidad del expediente disciplinario 16/87 de la Zona Marítima de Canarias y del procedimiento contencioso-disciplinario militar, retrotrayendo las actuaciones al momento de notificación al interesado de la acusación contra él dirigida o, en su defecto, al momento en que se le notificó el pliego de cargos. Subsidiariamente, solicita la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia que denegó la prueba solicitada, retrotrayendo las actuaciones a dicho trámite para completar la instrucción. También subsidiariamente solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se debió formalizar la demanda contenciosa.

2. La Sección Primera, en providencia de 17 de julio de aquel año, admitió a trámite la demanda de amparo y pidió al Tribunal Central Militar y a la Zona Marítima de Canarias que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonios del recurso contencioso-disciplinario militar núm. 21/88 y del expediente disciplinario núm. 16/87, acordando formar la pieza separada de suspensión. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección, en providencia de 9 de octubre, tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y dio vista del presente recurso al demandante, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por un plazo común de veinte días, para que pudieran alegar lo que estimaren pertinente.

3. El demandante, en el escrito de alegaciones presentado el 2 de noviembre de 1989, se remite a la demanda de amparo e insiste en las cuestiones planteadas. Por lo que respecta a la asistencia letrada argumenta que si bien es posible que la misma pueda no resultar preceptiva en los expedientes por faltas graves en la jurisdicción militar, no puede olvidarse que el presente supuesto es especialísimo dado que se inicia a bordo de un buque y, en tal sentido, la Ley Orgánica 4/1987 es tajante al disponer que solamente el Licenciado en Derecho podrá defenderse a sí mismo (arts. 103 y 104). El art. 107 del mismo texto legal concreta que «en buques navegando, cuando fuera preciso instruir diligencias o procedimiento judicial, de no hacer (el interesado) designación alguna, se le nombrará de oficio». En otro orden de cosas, alega que se le ha privado de los medios de prueba necesarios y de un procedimiento adecuado y con las debidas garantías, derecho fundamental que debería haber conducido, aun si la proposición de prueba se hubiera hecho de modo incorrecto, a la realización de una serie de diligencias para la constatación de la realidad de lo acaecido.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de noviembre, considera que procede otorgar parcialmente el amparo, anulando el Auto del Tribunal Militar Central que se impugna, a fin de que se acuerde remitir el expediente al Tribunal Militar Territorial que corresponda de la Zona Marítima de Canarias para que se ponga de manifiesto al recurrente. Por lo que respecta a la sanción administrativa, no se ha agotado la vía judicial previa, incurriendo así la demanda en el motivo de inadmisión, que en este momento procesal sería de desestimación, previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. Como este Tribunal ha declarado (ATC 854/1987), para agotar la vía judicial previa no basta con iniciar la reclamación judicial sino que es preciso seguirla hasta su último momento. Es claro que, por las razones que fueren, la sanción disciplinaria impuesta al actor no ha sido revisada judicialmente, con lo que hay que concluir que el asunto viene por primera vez ante este Tribunal en cuanto a su enjuiciamiento de fondo.

La cuestión que debe resolverse es, pues, si el Auto del Tribunal Militar Central ha podido incurrir en inconstitucionalidad. Si el reproche a esta decisión hubiera que entenderlo limitado, como parece hacer la demanda (apartado sexto) a la violación del derecho a la asistencia letrada, habría que desestimar el recurso. La autodefensa en un proceso judicial, allí donde se permita, como ocurre con las cuestiones de personal, ha de serlo con todas las consecuencias, sin que el órgano judicial venga obligado a una especie de tutela del recurrente más allá de lo razonablemente exigible.

La demanda se refiere también, aunque siempre bajo la rúbrica de falta de asistencia de un Abogado, a la indefensión que se le ocasiona al recurrente por haberle puesto de manifiesto el expediente administrativo a dos mil kilómetros de distancia de su domicilio, lo cual llevaría, aun cuando la demanda no lo diga así, a una posible infracción del art. 24.1 C.E. El recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el demandante era competencia del Tribunal Militar Territorial y no del Central, añade el Fiscal y concluye que la negativa de este último a remitir el expediente a otro de la misma jurisdicción con sede en Canarias es el fruto de una interpretación de la legalidad innecesariamente rigurosa y entorpecedora para la efectividad de la tutela judicial. Como la ley no prohíbe la remisión del expediente, aunque tampoco la prevea, corresponde a los Tribunales hacer posible y favorecer el derecho de todos al acceso a ellos, sin que sea constitucionalmente admisible establecer trabas no impuestas por las leyes con carácter necesario.

5. El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones presentado también el 3 de noviembre, solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del amparo. Aunque aparentemente el recurso se dirige contra una sanción disciplinaria, en el hecho sexto de la demanda y en la petición c) de la súplica está la verdadera y propia sustancia del proceso, cuyo único tema consiste en si la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central violó o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) cuando declaró caducado en el Auto de 4 de abril de 1989 el recurso contencioso-disciplinario promovido por el demandante, lo que sitúa el presente recurso en la esfera del art. 44 LOTC.

Planteada así la cuestión, resulta que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial contencioso-disciplinaria contra el citado Auto, causa de inadmisibilidad en su día y ahora de denegación del presente recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC. Del recurso contencioso-disciplinario promovido por el actor conocía el Tribunal Militar Central en única instancia (art. 37 de la Ley Orgánica 4/1987). El Auto -en cuanto contiene una declaración de caducidad del recurso- era recurrible en súplica, de acuerdo con el art. 92 c) L.J.C.A. La aplicación del art. 502 de la Ley procesal militar de 13 de abril de 1989 hubiera llevado a idéntica solución. Por todo lo cual es preciso concluir que contra el Auto en cuestión no se ha agotado la vía judicial previa como exige el art. 44.1 c) LOTC.

Por lo que respecta al fondo de la cuestión, la resolución judicial impugnada no ha vulnerado el art. 24.1 C.E. porque la caducidad sólo es imputable al recurrente. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central aplicó en sus propios términos los pertinentes preceptos de la L.J.C.A. (art. 67.2, en relación con los arts. 113 y 114.2 y 3 y 33.3 del texto citado) y de la L.E.C. (art. 376 en relación con la Disposición adicional sexta de la L.J.C.A.). En ningún caso podría decirse que la Sala haya interpretado todas las causas procesales con criterio no favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. La L.J.C.A. permite a los funcionarios públicos comparecer por sí mismos en el procedimiento de personal, regla que las SSTC 29/1984 y 166/1985 no entienden contraria a la Constitución. El funcionario que decide comparecer por sí mismo, prescindiendo de Procurador y Abogado, que podrían nombrársele de oficio si se dan los supuestos para ello, asume con total libertad todos los riesgos, incluido el de su falta de pericia. Si el actor ignoraba que el recurso de súplica carecía de eficacia suspensiva del curso del plazo para formular la demanda, las consecuencias desfavorables de esa circunstancia sólo a él son imputables en virtud de una libre elección suya.

6. Finalmente, en providencia de 12 se ha acordado señalar para deliberación y aprobación de la presente Sentencia el día 18 del año en curso.

Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo que ahora nos ocupa ha sido calificado como «mixto» por el Fiscal y no le faltan motivos para hacerlo si se presta atención a la súplica de la demanda, donde se mezclan pretensiones heterogéneas, las tres primeras -principal una y subsidiarias las otras- respecto de la vía administrativa y sólo la última con referencia a la judicial. Ahora bien, este carácter híbrido es más aparente que real y producto más de la impericia que de un planteamiento deliberado. En efecto, cualesquiera que hubieren podido ser los defectos o errores cometidos en el expediente disciplinario, resulta claro que su depuración había de hacerse en sede jurisdiccional y, una vez agotada ésta, en sus dos grados de instancia y casación, quedaría expedito y desbrozado el camino para llegar al Tribunal Constitucional, cuya actuación en amparo tiene naturaleza subsidiaria. Así diseñado el esquema dialéctico, parece indiscutible que la indagación y el hallazgo del objeto propio del actual proceso despeja simultáneamente la incógnita que se refiere a otra objección formal, causa de una eventual inadmisibilidad, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizados dentro de la vía judicial, exigido por el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica.

En tal línea discursiva no merece un prolijo y extenso esfuerzo argumental la conclusión de que el elemento objetivo en este proceso de amparo está constituido única y exclusivamente por el Auto que el 4 de abril de 1989 dictó el Tribunal Militar Central. Este no pone fin a la vía judicial, por no dar respuesta cumplida a la pretensión deducida contra el acto administrativo donde se impone una sanción al demandante entonces y ahora, pero impide la continuación del procedimiento contencioso-disciplinario, cuya caducidad declara. El itinerario seguido hasta ese momento es correcto sin duda alguna y en él se fueron agotando las sucesivas oportunidades de impugnación, primero en el seno de la propia Administración militar mediante el recurso de alzada ante el Jefe del Estado Mayor de la Armada y luego en el ámbito jurisdiccional castrense por la interposición del contencioso-disciplinario. A este, pues, han de reconducirse todos los problemas planteados en relación con el procedimiento sancionador respecto de la asistencia de Abogado y la admisibilidad de las pruebas propuestas, así como su incidencia sobre una eventual indefensión o sobre la presunción de inocencia que ampara a todo imputado.

Esos problemas componían el contenido propio del contencioso-disciplinario, que si se dejó caducar por inactividad imputable al demandante no podrían tener cabida aquí. El lugar idóneo para su enjuiciamiento hubiera sido la Sentencia que pusiera fin a los dos grados jurisdiccionales más arriba mencionados y sólo entonces cabría contemplarlos desde la perspectiva peculiar del amparo constitucional, siempre y en todo caso subsidiario, como se indicó también antes. Aquí, pues, en la exigencia del agotamiento de la vía judicial, es donde hay que poner el énfasis. Aun cuando en principio, según argumenta el Abogado del Estado, contra el Auto impugnado aquí y ahora podía interponerse otro recurso de súplica ante el mismo Tribunal Militar Central [art. 92 c) L.J.C.A.], por contener un nuevo pronunciamiento (la declaración de caducidad) junto al rechazo de la súplica intentada frente a la providencia donde se ponían de manifiesto las actuaciones para formular demanda, no puede prosperar sin embargo la conclusión que se extrae de tal dato cierto.

En efecto, los recursos a cuya utilización alude el art. 44.1 a) LOTC, como presupuesto del proceso de amparo, no son todos los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (STC 142/1992, por todas). En esa situación de perplejidad se colocó al demandante, Cabo Primero Veterano Especialista-Sonarista, lego en Derecho, que había preferido comparecer sin la asistencia de Abogado, opción que le permite la Ley reguladora del orden jurisdiccional en el cual actuaba, ya que en la notificación del Auto tantas veces invocado no se le indicó la viabilidad de una segunda súplica, ni de cualquier otro medio de impugnación. Junto a tal omisión de ese contenido informativo que como garantía impone la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 284.4), incluso cuando se comparece con Procurador y Abogado, ambos jurisperitos, también puede inducir a confusión a una persona inexperta la norma procesal que veda la apelación respecto de los Autos que decidan recursos de súplica interpuestos contra providencias [art. 93.2 d) L.J.C.A.]. En suma, los errores cometidos en este aspecto son imputables al órgano jurisdiccional castrense y no al interesado, que se limitó a quedarse quieto como se le indicaba en la notificación y acudir luego como último remedio al amparo constitucional. Ha de considerarse cumplido, pues, el presupuesto procesal que configura el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica.

2. Una vez desechados los obstáculos formales, quedan en pie las dos cuestiones que componen la sustancia de esta controversia, una la pertinencia de la petición para que las actuaciones fueran puestas de manifiesto en Las Palmas, donde tiene su domicilio el demandante, y otro la adecuación al caso de la caducidad declarada al mismo tiempo que se negaba aquella posibilidad. Ambas se refieren a los dos pronunciamientos contenidos en el Auto objeto de impugnación ahora. En relación con el primero de ellos conviene, ante todo, traer aquí el texto legal aplicable. Así como en el procedimiento ordinario se entrega el expediente administrativo a las partes para formular la demanda y la contestación, dentro del procedimiento específico en materia de personal se le pone de manifiesto al demandante, como principio, con posibilidad de entrega si comparece representado por Procurador o Abogado (arts. 67.1, 68.1 y 114.2 y 3 L.J.C.A.). El lugar de la actividad es la sede de la Sala y concretamente la oficina judicial o Secretaría, la Relatoría del Tribunal Militar Central en este caso.

Es evidente que la Ley tampoco prohíbe cualquier otra solución al respecto y que las normas jurídicas han de ser interpretadas en el contexto social del tiempo en que hayan de ser aplicadas (Código Civil, art. 3.1), con el apoyo que brinda el progreso tecnológico. En tal sentido se entrelazan algunos aspectos de la cuestión que perteneciendo en principio al ámbito de la legalidad, adquieren relevancia constitucional en un planteamiento más profundo. Efectivamente, el interesado, cuya graduación o rango han quedado dichos más arriba, hubiera debido interponer el recurso contencioso-disciplinario ante el Consejo Supremo de Justicia Militar (sic), según se le indicó al serle notificada la resolución desestimatoria de la alzada (24 de febrero de 1988) contra la que le había impuesto la sanción, aun cuando lo hizo en el Tribunal Militar Central, cuya competencia al respecto es más que dudosa. En este orden, se le asigna el conocimiento de los «recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por... ... los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército», mientras que los Tribunales Militares Territoriales conocen de los demás (arts. 34.7 y 45.6 de la Ley Orgánica 4/1987). Aquí se encuadra este supuesto, si se recuerda que la Resolución del Comandante general de la Zona (15 de diciembre de 1987) fue confirmada íntegramente por la Autoridad naval superior en vía de recurso.

Pues bien, esta perspectiva, nunca contemplada por el Tribunal Militar Central, al cual fue dirigido el interesado por una errónea notificación, converge con la estrictamente formal e instrumental que afectaba al puro desarrollo del procesamiento. La competencia objetiva, que es improrrogable, puede y debe ser examinada motu propio por el órgano jurisdiccional ante quien se plantee cualquier pretensión, ya que se trata de un presupuesto procesal no dejado al poder dispositivo de las partes (art. 8 L.J.C.A.). No lo hizo así el Central Militar en el momento de la admisión, como autoriza la Ley reguladora de este orden jurisdiccional [art. 62.1 a)] ni luego cuando se le pidió que el expediente fuera puesto de manifiesto en Las Palmas. Esta petición era razonable y atendible con el auxilio de los medios técnicos de que se dispone en nuestros días. En una ponderación pragmática resultaba evidentemente más fácil hacerlo así que exigir el desplazamiento del interesado. Efectivamente, aun cuando éste sea posible y rápido por vía aérea, impone una carga económica muy gravosa en relación con el nivel de remuneraciones de un Cabo Primero. En el sentido expuesto más arriba se manifiesta nuestra STC 190/1990, donde se enjuicia un caso que guarda alguna semejanza con este que aquí nos ocupa.

Por otra parte, no sólo era posible la remisión del expediente original bajo custodia y con las garantías necesarias, sino que cabía la entrega por fotocopia autenticada, siguiendo el ejemplo que brinda el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso la utilización de otros medios de implantación reciente como el fax, haciendo compatible la buena marcha del procedimiento y la flexibilidad adecuada para facilitar al interesado la defensa en juicio de sus derechos. La negativa de la Relatoría a hacerlo así no puede calificarse como razonable o proporcionada al caso, sino como rutinaria y apegada a la letra pequeña de la norma, sin trascender su significado, su función y, en definitiva, su finalidad.

La anulación de ese pronunciamiento conlleva necesariamente la nulidad de la declaración de caducidad del proceso, cuya base no era otra sino la carencia de eficacia suspensiva del recurso de súplica y su falta de virtualidad por ello para interrumpir, en este supuesto, el plazo de formulación de la demanda. La Ley así lo establece aun cuando el rigor de la letra pueda ser siempre vivificado por el espíritu que la inspira, humanizando su aplicación y, por ello, ajustándola a la medida del hombre. La última faceta de este planteamiento distorsionado, abocado a la indefensión del ciudadano, ha sido ya aludida más arriba y consistió en la omisión de la carga informativa, que es un añadido necesario a la notificación del Auto impugnado, donde no se le indicó al interesado la posibilidad de formular una segunda súplica contra el pronunciamiento nuevo -la caducidad-. En definitiva se menoscabó así y se hizo imposible la tutela judicial garantizada constitucionalmente, cuyo contenido normal es conseguir una resolución sobre el fondo, por cuya razón las causas de inadmisibilidad de la pretensión, con un sustrato formal, han de ser utilizadas con un criterio que evite la caída en el formalismo, perversión de la forma si esta se entiende como garantía, que no otra es su finalidad y su función.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Felipe R. C. y, en consecuencia,

1. Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Militar Central, de 4 de abril de 1989, dictado en el recurso contencioso-disciplinario núm. 21/88.

3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el referido Auto, a fin de que el Tribunal Militar Central prosiga la tramitación del citado recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

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