STS 247/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:511
Número de Recurso1216/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 1216/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, bajo la dirección letrada de letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2015, por el que se resuelve el procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea contra la Comunidad de Castilla y León, publicado en el BOE de 11 de junio de 2015. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 4 de septiembre de 2015, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2015, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 10 de marzo de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «estim[e] el recurso declarando nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable el Acuerdo recurrido, con devolución de la cantidad de 829.903,26 €, más los intereses legales correspondientes».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 18 de mayo de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica se «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente».

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2017, si bien ante la complejidad del asunto, la Sección ha seguido deliberando el mismo hasta el día 31 del mismo mes, en que se ha procedido a la votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2015, por el que se resuelve el procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea contra la Comunidad de Castilla y León, publicado en el BOE de 11 de junio de 2015.

SEGUNDO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2015 objeto del presente recurso, aprobó la resolución de los procedimientos de repercusión de responsabilidades financieras a varias Comunidades Autónomas, entre las que se encuentra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, hoy recurrente. La repercusión se efectuó como consecuencia de la corrección financiera impuesta por la Comisión Europea al Reino de España por importe de 3.059.755,23 euros, en el procedimiento de cierre del Programa Operativo de Fomento del Empleo Objetivo 1 CCI número 2000ES051PO017, derivada de defectos en los controles realizados por organismos de dichas Comunidad Autónoma sobre operaciones que han sido objeto de cofinanciación en dicho Programa Operativo.

Aunque la cantidad a que se elevó la corrección financiera impuesta al Reino de España por los defectos en controles realizados en la Comunidad de Castilla y León era de 1.621.806,51 euros, finalmente el acuerdo del Consejo de Ministros acordó reducir dicha repercusión al 50% de la corrección financiera impuesta, por estimar, con la propuesta de resolución del SEPE, que cabía apreciar responsabilidad concurrente de organismos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por una parte, y de organismos de la Administración General del Estado, por otra, sin que de los actos de las instituciones europeas, ni de la restante documentación que obra en el expediente, se pudiera determinar la parte de responsabilidad que corresponde a cada uno.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio , se estableció la distribución de la citada responsabilidad por partes iguales entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Administración General del Estado. Así, la cantidad que consta en el acuerdo de inicio del procedimiento se minoró en un 50%, quedando fijada en la suma de 810.903,26 euros.

TERCERO

Motivos de impugnación del acuerdo que expone la demanda.

La demanda argumenta, en resumen, que no ha existido incumplimiento del Derecho europeo imputable a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que la responsabilidad del incumplimiento es atribuible a los organismos de la Administración del Estado (Servicio Público de Empleo, Unidad Administradora del Fondo Social Europeo e Intervención General del Estado) sus obligaciones de puesta a disposición de documentación para el control a realizar por la Intervención General de Castilla y León, así como que se ha incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho o en su defecto de anulabilidad, al no haber dado traslado ni intervención a dicha Administración autonómica en el procedimiento de corrección financiera seguido por la Comisión Europea.

CUARTO

El derecho aplicable. Normativa de la Unión Europea aplicable.

Antes de abordar los argumentos de la demanda, procede exponer la normativa aplicable al caso litigioso. La corrección financiera impuesta al Reino de España lo ha sido en aplicación del art. 39 del Reglamento (CE ) núm. 1260/1999, de 21 de junio, que establece disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y que dispone lo siguiente:

Artículo 39. Correcciones financieras

  1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, incluida la actuación cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras.

    El Estado miembro efectuará las correcciones financieras requeridas en relación con la irregularidad esporádica o sistemática. Las correcciones efectuadas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al apartado 2 del artículo 53.

  2. Cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

    a) un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1; o

    b) parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los Fondos; o

    c) existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas, suspenderá los pagos intermedios en cuestión y, tras exponer sus razones, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones y, si procede, que efectúe correcciones en un plazo determinado.

    Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, ésta invitará al Estado miembro a celebrar una reunión en la que ambas partes, con un espíritu de cooperación basada en la asociación, se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y conclusiones que han de establecerse.

  3. Al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses:

    a) reducir el anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 32; o

    b) efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate.

    La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros. Las decisiones respetarán el principio de proporcionalidad.

    En ausencia de una decisión de efectuar lo previsto en la letra a) o en la letra b) al término del plazo prescrito, los pagos intermedios cesarán inmediatamente su suspensión.

  4. Todo importe indebidamente percibido y que dé lugar a su reintegro deberá ser devuelto a la Comisión. Estas cantidades se incrementarán con intereses de demora.

  5. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 32 .

    Para determinar el alcance de las obligaciones incumplidas, es preciso considerar lo dispuesto en el Reglamento CE 438/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1260/1999 de 21 junio 1999, en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales.

    Dispone en su artículo 7 lo siguiente:

  6. Los sistemas de gestión y control de los Estados miembros deberán proporcionar una pista de auditoría suficiente.

  7. Se considerará una pista de auditoría suficiente la que permita:

    a) comparar los importes totales certificados a la Comisión con los registros de gastos individuales y los justificantes en posesión de los distintos niveles de la administración y de los beneficiarios finales, incluidos, cuando éstos no sean los destinatarios últimos de la ayuda, los organismos o empresas que realicen las operaciones; y

    b) verificar la asignación y las transferencias de los fondos nacionales y comunitarios disponibles.

    En el anexo I figura una descripción indicativa de la información necesaria para lograr una pista de auditoría suficiente.

  8. La autoridad de gestión se asegurará de los extremos siguientes:

    a) que se dispone de procedimientos para garantizar que todos los documentos relacionados con los gastos y los pagos específicos efectuados con ocasión de la intervención y necesarios para obtener una pista de auditoría suficiente se ajusten a lo establecido en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CE ) n° 1260/1999 y en el anexo I del presente Reglamento;

    b) que se lleva un registro del servicio que los conserve y de su localización; y c) que se ponen estos documentos a disposición de las personas y organismos que normalmente están facultados para inspeccionar este tipo de documentos.

    Estas personas u organismos serán:

    i) el personal de las autoridades de gestión, las autoridades pagadoras y los órganos intermedios que tramita las solicitudes de pago,

    ii) los servicios que realizan las auditorías de los sistemas de gestión y control,

    iii) la persona o el servicio de la autoridad pagadora que se ocupa de certificar las solicitudes de los pagos intermedios y finales con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 32 del Reglamento (CE ) n° 1260/1999 y la persona o servicio que expide la declaración en virtud de la letra f) del apartado 1 del artículo 38, y

    iv) los funcionarios de los servicios de auditoría nacionales y de la Comunidad Europea que hayan sido comisionados para ello.

    Podrán exigir que se les entreguen extractos o copias de los documentos o los registros contables a que se refiere el presente apartado.

    Por último, el art. 10 del citado Reglamento CE 438/2001 establece lo siguiente:

  9. Los Estados miembros organizarán controles de las operaciones basándose en una muestra suficiente, con el fin de:

    a) comprobar la eficacia de los sistemas de gestión y control existentes;

    b) comprobar selectivamente, en función de análisis de riesgos, las declaraciones de gastos realizadas en los diferentes niveles de que se trate.

  10. Los controles realizados antes del término de cada intervención incluirán al menos el 5 % del gasto subvencionable total y se basarán en una muestra representativa de las operaciones aprobadas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el apartado 3. Los Estados miembros procurarán distribuir regularmente los controles a lo largo del período en cuestión. Asimismo garantizarán una adecuada separación de funciones entre los controles y los procedimientos de ejecución o de pago relativos a esas operaciones.

  11. Para la selección de la muestra de operaciones que deban ser objeto de controles se tendrá en cuenta lo siguiente:

    a) la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;

    b) cualesquiera factores de riesgo que hayan sido determinados mediante controles nacionales o comunitarios;

    c) la concentración de operaciones en determinados órganos intermedios y determinados beneficiarios finales, de modo que los principales órganos intermedios y beneficiarios finales se sometan al menos a un control antes del término de cada intervención.

QUINTO

Normas del derecho español que regulan la repercusión de la corrección financiera impuesta por la Unión Europea al Reino de España.

La Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Financiera, en particular en su art. 8 y disposición adicional segunda, establece determinadas normas sobre el principio de responsabilidad de las distintas Administraciones públicas por incumplimiento de las disposiciones de la normativa de la Unión Europea.

Dispone el art. 8. Principio de responsabilidad.

  1. Las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea o las disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

    En el proceso de asunción de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la administración o entidad afectada.

    La disposición adicional segunda de la citada Ley Orgánica 10/2012 regula lo concerniente a la cuestión que nos ocupa, bajo el epígrafe: Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados o de convenios internacionales de los que España sea parte.

  2. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.

  3. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y acordar, en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. El acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

    En desarrollo de lo previsto en la Ley Orgánica 10/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera se aprobó el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Resultan de aplicación sus art. 4 , 5 y disposición adicional cuarta.

    Artículo 4. Determinación de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

  4. Se repercutirán las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a aquellas Administraciones Públicas o entidades previstas en el artículo 2, que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico español y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 3. Para el caso de los fondos europeos agrícolas, el criterio de competencia se determinará de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

  5. Sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta otros hechos y fundamentos jurídicos, serán vinculantes para el Consejo de Ministros los contenidos en las sentencias, actos o decisiones ejecutivas que las instituciones europeas hayan dictado al efecto, con respecto al acuerdo que ponga fin al procedimiento para la determinación, imputación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

    Artículo 5. Responsabilidad concurrente.

  6. Cuando se produzca una actuación u omisión conjunta de alguno o algunos de los sujetos establecidos en el artículo 2 y de la misma se derive un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 3, los sujetos intervinientes en dicha acción u omisión responderán de manera mancomunada, debiendo cuantificarse el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de ellos y expresándose mediante porcentaje.

    Para la determinación de la correspondiente responsabilidad se atenderá a las sentencias, actos o decisiones ejecutivas de las instituciones europeas que declaren el incumplimiento, y se ponderará en cada caso, entre otros, los criterios de competencia, intensidad de la intervención, participación en la financiación asignada y la reiteración.

    En aquellos casos en que no sea posible la aplicación de estos criterios, la distribución se realizará por partes iguales entre cada uno de los sujetos incumplidores.

  7. En los supuestos de gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, cuando se aplique una corrección financiera a tanto alzado o por extrapolación que afecte a la totalidad o parte de un programa operativo, la determinación de la responsabilidad se realizará en función de la financiación asignada a cada uno de los sujetos establecidos en el artículo 2, en el programa operativo o parte del mismo afectado, salvo lo previsto para el fondo social europeo en la disposición adicional cuarta.

  8. En los casos de los fondos europeos agrícolas, la Administración General del Estado y los organismos pagadores que de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por estos fondos, instrumentadas o no en programas operativos, asumirán las responsabilidades que se deriven de sus actuaciones de acuerdo con el criterio de competencia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

  9. En aquellos supuestos en los que exista un convenio, un contrato o un acuerdo específico que regule la actuación conjunta y fije la distribución de responsabilidades ante un posible incumplimiento del Derecho de la Unión Europea para cada uno de los sujetos intervinientes, éste será tenido en cuenta como criterio para la determinación de las correspondientes responsabilidades.

    Por último, la Disposición adicional cuarta establece las especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimientos de obligaciones derivadas del derecho de la Unión Europea en el ámbito del Fondo Social Europeo.

    Disposición adicional cuarta: En los casos de responsabilidad concurrente previstos en el artículo 5 que se refieran a incumplimientos en el ámbito del fondo social europeo cuando, siendo Organismo Intermedio un ente de la Administración General del Estado, la gestión de las operaciones objeto de cofinanciación corresponda a las Comunidades Autónomas, la responsabilidad financiera entre los distintos entes implicados se atribuirá de la siguiente forma:

    a) Será atribuible la responsabilidad financiera al Organismo Intermedio, cuando no hubiera informado adecuadamente a las Comunidades Autónomas de criterios establecidos por la Unión Europea en la gestión del Fondo Social Europeo de los que hubiera tenido conocimiento por cualquier causa, o bien cuando la corrección se impusiera por la no realización de actuaciones que el citado Organismo Intermedio hubiera debido realizar de acuerdo al sistema de gestión y control del respectivo Programa Operativo aprobado.

    b) Será atribuible la responsabilidad financiera a la respectiva Comunidad Autónoma cuando la corrección financiera se derive de defectos en su gestión de las operaciones que han sido objeto de cofinanciación, cuando se deba a deficiencias en los controles realizados por los organismos de la Comunidad Autónoma con competencias para ello, y cuando la corrección se imponga por la falta de realización de actuaciones que la citada Comunidad Autónoma hubiera debido realizar de acuerdo al sistema de gestión y control del respectivo Programa Operativo aprobado por la Unión Europea

SEXTO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, solicita que se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo recurrido y que se ordene la devolución de la cantidad de ochocientos veintinueve mil novecientos tres euros con veintiséis céntimos (829.903,26 euros), junto con los intereses legales correspondientes. Dicha cantidad resulta de añadir a la cantidad repercutida la devengada por intereses de demora hasta la fecha en que se hizo efectiva la repercusión, según expone la demanda.

Ante todo procede rechazar el motivo de impugnación basado en que se habría incurrido en nulidad de pleno derecho por omisión de un trámite esencial de audiencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ( art. 62.e de la LRJAPyPAC), lo que se fundamenta por la demanda en la pretendida vulneración del art. 39.2 del Reglamento (CE ) 1260/1999 y art. 5.1 del Reglamento (CE ) 448/2001, al no haber dado traslado ni intervención a dicha Administración autonómica en el procedimiento de corrección financiera seguido por la Comisión Europea con el Reino de España. Sin embargo, lo cierto es que las citadas normas de derecho europeo no prevén más intervención en el procedimiento que la del Estado miembro, y el hecho de que la Comisión, en sus comunicaciones al Reino de España incidiera en la comunicación al beneficiario final del procedimiento, constituye una prevención que no configura por si misma un derecho de intervención autónomo al beneficiario final. Por la misma razón carece de relevancia invalidante el hecho de que en las comunicaciones entre el Estado y la Comisión no se identificase correctamente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León como beneficiaria final. Es en el procedimiento de repercusión seguido entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León donde esta intervención alcanza naturaleza de trámite esencial obligatorio, y así lo declara expresamente el art. 8.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Financiera . Pero en ese procedimiento ha tenido plena intervención la Administración autonómica recurrente. Por tanto, no cabe apreciar vicio de nulidad ni de anulabilidad, pues en el procedimiento donde se ha dictado el acto administrativo recurrido no se ha producido infracción del principio de audiencia ni se ha ocasionado indefensión alguna a la administración actora. Todo ello sin perjuicio de que en otro plano, el de la delimitación de responsabilidades concurrentes de cada una de las dos Administraciones -estatal y autonómica-, si deba tener trascendencia la falta de comunicación a la recurrente de que se había incoado el procedimiento de corrección financiera. Sobre esto volveremos más adelante.

SÉPTIMO

En el caso concreto de los gastos declarados correspondientes a Castilla y León la deficiencia consistía en la falta de disponibilidad de datos en el momento en que el órgano competente de esa Administración pública, la Intervención General de Castilla y León realizó los planes de control, habiendo emitido su informe en fecha 16 de agosto de 2010.

Ahora bien, el planteamiento de la demandante consiste en atribuir la total responsabilidad de la corrección a los organismos de la Administración General del Estado, en particular al SEPE y UAFSE y a la Intervención General de la Administración del Estado. No está en cuestión la responsabilidad de tales organismos, el acuerdo impugnado la admite, pero estima que es concurrente con la responsabilidad de organismos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por ello minora la repercusión y la establece por partes iguales a cada Administración. Resulta por tanto innecesario determinar si existe la responsabilidad de la Administración General del Estado, y lo relevante es verificar si, como pretende la demandante, no cabe imputar incumplimiento alguno a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

OCTAVO

En primer lugar, considera la Comunidad Autónoma recurrente que el incumplimiento del derecho de la Unión Europea que dio lugar a la repercusión de la expresada cantidad no es imputable a actuaciones realizadas por la propia Comunidad Autónoma, ya que recibió con mucho retraso el listado de operaciones, con la información definitiva para el cierre, que incluía los gastos de la medida 42.6.2 "FPO", certificados en las anualidades 2007 y 2008. Concretamente la Intervención General de la Comunidad de Castilla y León no recibió dichos listados, facilitados por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), hasta el 15 de julio de 2010, lo que suponía una demora de 2 años y 4 meses para los datos de 2008 y de 1 año y 4 meses para los datos de 2009, contados desde la fecha en que a su vez el Servicio de empleo de Castilla y León remitió al órgano competente de la Administración General del Estado.

Para analizar esta alegación, procede establecer las responsabilidades de cada una de las Administraciones, estatal y autonómica en el procedimiento que ha dado lugar a la corrección financiera impuesta al Reino de España, para determinar la relevancia de los eventuales incumplimientos de sus obligaciones.

El Reglamento (CE) 1260/1999 y el Reglamento (CE) 438/2001 establecen la existencia de una autoridad de gestión, una autoridad pagadora y un organismo de auditoría independiente en relación con los Programas Operativos del Fondo Social Europeo 2000-2006.

La Unidad Administradora del Fondo Social Europeo (Administración del Estado) tenía encomendadas las funciones de autoridad de gestión y la autoridad pagadora. Además, se designó como organismo de auditoría a la Intervención General de la Administración del Estado, que, a su vez, coordinaba a las intervenciones generales de las Comunidades Autónomas y, conforme a los reglamentos de la UE, ejercía sus funciones de manera independiente a las autoridades de gestión y pagadora.

El artículo 2.2 del Reglamento (CE ) 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales, establece que los organismos intermedios son aquellos organismos o servicios públicos o privados que actúen bajo la responsabilidad de las autoridades de gestión o de las autoridades pagadoras o que desempeñen tareas en su nombre en relación con beneficiarios finales u organismo o empresas que realicen las operaciones.

El complemento de programa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.3 del Reglamento (CE ) 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, califica al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE) como organismo intermedio en el Programa Operativo Fomento del Empleo Objetivo 1 CCI nº 2000ES051 P0017 respecto de las actuaciones en las que las Comunidades Autónomas ostentan la condición de beneficiarias finales por ejercer las competencias de gestión, al haberse producido las correspondientes transferencias, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

NOVENO

Si bien es cierto que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que actúa como cooperadora de la Intervención General de la Administración del Estado, hubo de emitir su informe en fecha 16 de agosto de 2010, y lo hizo con limitaciones a su alcance debido a no haber dispuesto de las certificaciones de los datos de las anualidades de 2007 y 2008 hasta la indicada fecha, 15 de julio de 2010, ya durante las labores de cierre, no cabe por ello obviar que debía ser conocedora de la posibilidad de realizar los controles adicionales más adelante. La propia IGAE así se lo indicó, precisando que se podían realizar trabajos adicionales o complementarios con posterioridad para controlar la totalidad del gasto remitido y lo reconoce expresamente el escrito de alegaciones que hizo en el expediente el Interventor General de Castilla y León.

En este sentido, hay que señalar que en las citadas orientaciones, cuya existencia y contenido no se cuestiona por las partes, y obran incorporadas al expediente, se recoge lo que sigue:

Por otro lado, si algún organismo de cierre quiere realizar controles adicionales para dar cobertura a este gasto y éstos no finalizaran con tiempo suficiente para incluirlos en la declaración parcial a término, se podría presentar una declaración parcial a término complementaria con posterioridad

.

Por ello, siendo cierto que la información definitiva para realizar la declaración parcial de cierre del Programa Operativo de Fomento del Empleo Objetivo 1, se puso a disposición de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con un plazo muy escaso para realizar sus controles, y que de las orientaciones de la IGAE para la realización de este trabajo de cierre se indicaba la posibilidad de limitar la opinión a una determinada parte del gasto, explicando las circunstancias que hubieran dado origen a esta forma de actuar, no puede ignorarse, como pretende la demanda, que la propia IGAE indicaba que se podían realizar trabajos adicionales o complementarios con posterioridad, para controlar la totalidad del gasto remitido. De esta forma, la realización de la declaración parcial de cierre en plazo no era incompatible con la realización de controles con posterioridad, que hubieran permitido cumplir con lo dispuesto en la normativa de la UE.

DÉCIMO

Cabe por tanto concluir que sí existió un incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que este incumplimiento fue relevante y concurrió con el de la Administración General del Estado, por la reconocida demora de la Administración General del Estado en facilitarle los datos necesarios. En este sentido, se ha de reseñar que la Comisión Europea no emitió propuesta de cierre del Programa Operativo de Fomento del Empleo de Objetivo 1 hasta el 8 de julio de 2013, según se desprende de los hechos antes expuestos. Por consiguiente, desde el 16 de agosto de 2010, fecha en la que la Intervención general de Castilla y León emitió la declaración parcial e informe complementario del Programa Operativo de Fomento del Empleo de Objetivo 1, hasta el 8 de julio de 2013, la citada Intervención General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podía haber realizado los controles complementarios mencionados en las orientaciones remitidas por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE el 17 de mayo de 2010, evitando de esta forma la corrección impuesta por la Comisión Europea.

Ahora bien, establecida la concurrencia de responsabilidades, pues la Administración General del Estado admite explícitamente la suya, no cabe calificar de acertado el acuerdo impugnado en tanto que aprecia que no existen elementos ni en la resolución de la Comisión Europea ni en el expediente de repercusión tramitado que permitieran establecer la parte de responsabilidad imputable a cada uno. Y ello por cuanto la Administración General del Estado incumplió de la siguiente forma:

a) pese a disponer de la función de coordinación no exigió, como correspondía a su posición, que se realizaran los controles complementarios en el citado periodo entre el 16 de agosto de 2010 y el 9 de julio de 2013, en que se inició el procedimiento de corrección,

b) además continuó en tal actitud pasiva durante todo el procedimiento de corrección, al no comunicar el inicio del expediente de corrección financiera a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y

c) tampoco hizo presente entonces a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la pertinencia de realizar aquellos controles complementarios, lo que según reconoce la propuesta de resolución, hubiera podido minorar o excluir la corrección.

En definitiva, identificamos una mayor intensidad causal en la falta de actuación de la Administración General del Estado, lo que no excluye pero si minora el alcance del incumplimiento de las obligaciones de control que correspondían a la administración autonómica recurrente, por lo que atendido lo dispuesto en el art. 5.1 del Real Decreto 515/2013 , y valorado el menor alcance del ámbito de competencia e intensidad de intervención de la Comunidad de Castilla y León, fijamos la repercusión que debe soportar la misma en el 25 % de la cantidad a que ascendió la corrección financiera.

En consecuencia, procede la anulación del acto administrativo, ordenando que la repercusión se reduzca a la cantidad de 405.451,62 euros, a que asciende el 25 por ciento de la cantidad a repercutir propuesta en el acuerdo de iniciación del procedimiento de repercusión, con la correspondiente reducción de lo liquidado por intereses cargados cuando se hizo efectiva la repercusión. Debiendo procederse por la Administración General del Estado a la devolución de la cantidad de 405.451,62, repercutida en exceso, más el exceso liquidado por intereses.

UNDÉCIMO

La cantidad total que deba devolverse según lo ordenado en el anterior fundamento de derecho décimo, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106, de la LJCA , sin que sea procedente declarar pertinentes los intereses que la demandante denomina de "demora", sin aducir ningún fundamento jurídico.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, atendida la estimación parcial de las pretensiones.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1216/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2015, por el que se resuelve el procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea contra la Comunidad de Castilla y León, publicado en el BOE de 11 de junio de 2015. 2.- Anular el acuerdo impugnado en el único particular de la cantidad que corresponde repercutir a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que limitamos a la suma de 405.451,62 euros, y confirmarlo en todo lo demás, con desestimación del resto de las pretensiones, debiendo proceder la Administración General del Estado a la devolución del exceso repercutido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que asciende a 405.451,62 euros, más el exceso liquidado por intereses, en los términos del fundamento de derecho décimo, y con el devengo de interés legal del dinero en los términos del fundamento de derecho undécimo. 3.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente litigio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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