STS 258/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:506
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 460/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de Dña. Valentina , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en recurso contencioso-administrativo nº 598/2013 , contra acreditación para el cuerpo de profesores titulares de universidad. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso interpuesto contra la Resolución del Presidente del Consejo de Universidades, de fecha 21 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de universidades de 20 de junio de 2012 que acuerda desestimar la reclamación contra la resolución de la Comisión de Acreditación de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Aneca, de 11 de julio de 2011, para obtener la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 16 de diciembre de 2014, cuyo fallo es el siguiente:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina , contra la Resolución del Ministerio de Educación, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser la misma conforme a derecho. (...) 2º:- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se anule la sentencia recurrida y se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el referido escrito.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se desestime el mismo por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 8 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ahora también recurrente, contra la Resolución del Presidente de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, de 20 de junio de 2012, que desestimó la reclamación formulada contra la Resolución de la Comisión de Acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de 11 de julio de 2011, que, a su vez, había desestimado la solicitud de acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

La ahora recurrente había obtenido 60 puntos (49 por actividad investigadora, 7 por actividad docente o profesional, 4 por formación académica y 0 por experiencia en gestión).

La sentencia que se impugna recoge las razones por las que la recurrente combatía la denegación de la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares, pues alegaba que no había sido valorada correctamente la docencia y la formación académica, y se rechaza el alegato contenido en el escrito de demanda, al considerar que la se trata de una cuestión sometida a la discrecionalidad técnica del órgano calificador «al pretender sustituir el criterio del órgano calificador por el propio del recurrente, sin combatir los elementos reglados de dicha decisión calificadora, como tampoco puede esta Sala sustituir el núcleo de la decisión técnica adoptada por la suya propia, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo sobre la presunción de certeza de los órganos técnicos calificadores ».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce la lesión de los anexos 2.A y 2.B del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre , por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios .

Se sostiene en este motivo que no se han puntuado "en los apartados de evaluación docente referidos al tipo de docencia universitaria, material docente original, participación y estancia en centros docentes". Además, se relacionan los méritos que deben ser nuevamente evaluados, y se cita el artículo 9.3 de la CE .

Por su parte, la Administración recurrida aduce que no concurre las infracciones normativas que se alegaron y que su alegato pretende sustituir el criterio del órgano calificador por el suyo propio.

TERCERO

El contenido de único motivo sobre el que se construye esta casación no puede prosperar porque en el escrito de interposición se hace un planteamiento incompatible con la técnica propia del recurso de casación, previsto en nuestra Ley Jurisdiccional de 1998, en redacción anterior a la entrada en vigor de la modificación por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Esta referencia viene al caso por la alusión que se hace, en el escrito de interposición, al "interés casacional", aunque se cite a continuación del artículo 93.2.e) de la LJCA de 1998 .

El desarrollo del motivo de casación se limita a hacer una relación de los méritos que han de ser nuevamente evaluados a la recurrente y que, naturalmente este Tribunal no puede abordar en los términos que se suscitan, como tampoco podía hacerlo la Sala de instancia. Conviene tener en cuenta que el alegato esgrimido por la recurrente se refiere a cuestiones que constituyen la esencia de la discrecionalidad técnica y no se funda, por tanto, en las tradicionales técnicas de control de la discrecionalidad que abren paso al control jurisdiccional de dichos actos.

En otras palabras, el alegato impugnatorio no se centraba en los aspectos reglados del acto, en sus exigencias formales, en los hechos determinantes, en la aplicación de los principios generales del derecho, en la desviación de poder o en la proscripción de la arbitrariedad, pues a pesar de la cita del artículo 9.3 de la CE , lo cierto es que no se identifica, ni se describe, qué actuación haya sido arbitraria, como no sea que la Sala de instancia no haya abordado lo que la recurrente denomina el fondo del recurso, que se concreta simplemente en una nueva evaluación de los méritos alegados.

CUARTO

De modo que el escrito de interposición se centra más en expresar una legítima queja sobre la valoración de los méritos realizada por la Administración, y no corregida por la sentencia recurrida, que en reprochar a la sentencia que se impugna infracciones normativas específicas que puedan dar lugar, siguiendo las razones indicadas, a casar y anular la sentencia. Recordemos que el recurso de casación, vigente antes de la reforma por la expresada Ley Orgánica 7/2015, se configura como un remedio procesal para depurar las infracciones, sustantivas y procesales, en que haya podido incurrir la Sala de instancia al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico.

En todo caso, los méritos que han de valorarse para la obtención de la acreditación son los que se aportan y concurren en el momento de la solicitud, no los realizados con posterioridad a la misma que, como es obvio, no han sido examinados en los informes de los expertos ni tomados en consideración por la Administración.

En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar a la casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso administrativo nº 598/2013 . Se imponen las costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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