STS 285/2017, 20 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3618/2014, interpuesto por Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Cristina Deza García y bajo la dirección letrada de D. Germán Alonso-Alegre Fernández de Valderrama, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 26 de septiembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo 826/2011 . Es parte recurrida Micromuela Eólica, S.L., representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y bajo la dirección letrada de D. Juan Perdigó Solà.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Micromuela Eólica, S.L. contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de Aragón de fecha 8 de junio de 2011, por la que se resuelve el concurso para la priorización de Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica denominada «D» en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La parte dispositiva de la sentencia dice:

" PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 826 del año 2011, interpuesto por la compañía mercantil MICROMUELA EÓLICA, S.L. , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que declaramos nula por no ser conforme a Derecho, debiendo procederse por la Administración a la revisión del resultado del concurso, reconociéndole a aquella la puntuación prevista al respecto en las bases de su convocatoria.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A.U. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 2014, acordando emplazar a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 3 de diciembre de 2014 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 45.1 , 56 y 69.c) de esta misma norma , así como por infracción de la jurisprudencia;

- 3º, también basado en el apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9.3 , 117.3 y 24.1 de la Constitución , del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia, y

- 4º, que se ampara en el mismo apartado de la norma procesal que el anterior, por infracción de los artículos 103.1 , 9.1 y 9.3 de la Constitución y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , de 27 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, así como de la jurisprudencia.

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acuerde inadmitir o desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 8 de junio de 2011 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, o subsidiariamente, en su caso, que se case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acuerde remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el fin de que ese órgano judicial dicte una sentencia sin incurrir en incongruencia y, en su caso, conceda un trámite de alegaciones previo a dictar sentencia sobre la incidencia de la sentencia 355-2014 en el procedimiento.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 11 de junio de 2015.

CUARTO

Personada Micromuela Eólica, S.L., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su caso, inadmitido parcialmente y, en el caso de que entre sobre el fondo, proceda a desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto, imponiendo por imperativo legal las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La empresa Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A.U., impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso que había interpuesto la compañía mercantil Micromuela Eólica, S.L., frente a la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de Aragón, de 8 de junio de 2011, por la que se resolvía el concurso para la priorización de Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica denominada «D» en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales. En él se aduce la incongruencia de la Sentencia por haber resuelto el litigio con base en una cuestión no debatida entre las partes, con vulneración del principio de contradicción, así como por incongruencia omisiva respecto a otras cuestiones.

Los otros tres motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 45.1 , 56 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , así como de la jurisprudencia relativa a la desviación procesal al no haber inadmitido el recurso por dicha causa.

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 9.3 , 117.3 y 24.1 de la Constitución , del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia, en relación con la vinculación positiva de las resoluciones judiciales.

El cuarto y último motivo se funda en la infracción de los artículos 103.1 , 9.1 y 3 de la Constitución , del artículo 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), y de la jurisprudencia que los aplica, en relación con la falta de motivación de los actos administrativos.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida fundamenta la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

" PRIMERO .- Dado el objeto del impugnación del presente recurso hemos de comenzar recordando lo que hemos venido diciendo en recientes sentencias dictadas en anteriores recursos en los que se impugnaban otras resoluciones recaídas con ocasión del mismo concurso -de fechas 30 de junio (recs. 362 y 363 de 2011), 2 de julio (rec. 359 de 2011) y 15 de septiembre (recs. 528 y 529 de 2011).

El Decreto 124/2010 de 22 de junio del Gobierno de Aragón, como reza su título, regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica. Quiere esto decir que el procedimiento, en cualquier y todo caso es único. Es un solo procedimiento, en el que, si bien se contempla la posibilidad de solicitud de declaración de interés especial de determinados proyectos, ni siquiera por ello puede distinguirse dentro del mismo una subfase, o una doble fase, previa de declaración de interés especial la una, y posterior de priorización la otra; menos pueden verse en el Decreto en cuestión y luego en la Orden de 14 de diciembre de 2010, dos procedimientos distintos.

Efectivamente, en el Decreto se regula el procedimiento de priorización, al que pueden concurrir, artículo 3.3, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos, instalaciones de interés especial e instalaciones eólicas singulares, tanto nuevos, como ya presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, que deseen continuar con su tramitación, artículo 3.4. En definitiva, no sólo pueden presentarse solicitudes de instalaciones de interés especial. Lo que ocurre es que, en este caso, esto es, cuando se presenten solicitudes, siempre y en todo caso de priorización, de instalaciones de interés especial, habrá de obtenerse tal declaración, dice el artículo 4.1, párrafo segundo, previa solicitud al Departamento competente en materia de energía, mediante presentación de una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios o efectos de tipo empresarial, territorial, infraestructuras de regadío, entre otros. Se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación, se entiende del único procedimiento concursal que se regula, esto es, el de priorización, siendo sólo válida a tales efectos si se ha obtenido antes de la resolución del concurso (una vez más del único que se regula: el de priorización). En fin, se dice que tal declaración, la de instalación de interés especial, deberá ser solicitada desde la fecha de convocatoria del concreto concurso, hasta el día en que se presente la solicitud de participación, se entiende que la solicitud de priorización, con la previsión final en dicho párrafo tercero del artículo 4.1 del Decreto, de que si no recayera resolución expresa en plazo de dos meses, se entenderá obtenida.

Y continúa el artículo 4 del Decreto con la enumeración de los criterios de valoración, en el apartado 2, de suerte que cuando regula en su artículo 6 el procedimiento, remitiéndose a las correspondientes bases específicas para cada concurso, que deben aprobarse mediante Orden, cuando habla en el artículo 6.2 c) de "los criterios objetivos de valoración de las solicitudes según lo previsto en el artículo 4 y su baremación específica", está hablando de los criterios de valoración del único procedimiento al que se está refiriendo, esto es, el de priorización.

En esta línea, la Orden de 14 de diciembre de 2010 cumple con las exigencias del artículo 4 y del artículo 6 del Decreto, cuando establece las concretas bases del concurso. Otra cosa es que se solape en el mismo el necesario otorgamiento de declaración de interés especial, sólo, es obvio, para el caso de que se solicite la priorización para una instalación de esta naturaleza, y se solicite, es evidente, por primera vez. Para estos casos, la Orden prevé la atribución, a efectos de priorización de 45 puntos.

En definitiva, no es un concurso dentro de otro concurso. No exige ni prevé el Decreto la fijación de concretas bases para la atribución de tal interés especial a determinadas instalaciones eólicas que así lo soliciten. Así pues, no estamos, en este capítulo, en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, ni se trata de controlar una potestad de esta naturaleza, ni en la perspectiva de análisis de la cuestión en términos de discrecionalidad técnica de la Administración. Otra cosa será el resultado que merezca a la luz del examen de su tenor literal, el propio acto administrativo impugnado desde la perspectiva de la debida motivación exigible a toda actuación administrativa.

SEGUNDO .- Objetando tanto la Administración demandada como algunas de las mercantiles codemandadas la inadmisibilidad - parcial- del recurso por desviación procesal, se ha de comenzar recordando que -como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala- la identificación, en el escrito de interposición del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenido material, al contrario tiene un valor fundamental en cuanto que delimita el objeto material de impugnación de forma que condiciona el contenido de todo el proceso hasta el punto de que no cabrá pretender la anulación de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito.

En tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 , en la que se declara que la acción contencioso administrativa aparece desdoblada "en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976 , 4 de octubre de 1979 , 4 de febrero de 1983 , 16 de octubre de 1984 , 2 de octubre de 1990 , 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal".

En el caso enjuiciado, tal y como quedó delimitado en el escrito de interposición, el objeto de recurso se circunscribe a la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 8 de junio de 2011, por la que se resolvió el referido concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada "D" en la Comunidad Autónoma de Aragón. Por lo que es clara la desviación procesal en que se incurre por la actora, como resulta de su escrito de demanda, y específicamente del suplico -anteriormente transcrito-, al suscitarse pretensiones ajenas al concreto del objeto del recurso; si bien, por lo que seguidamente se expondrá, no tiene en el caso más trascendencia de que la estimación del recurso no puede ser total.

Por lo que respecta a la litispendencia que también se objeta, se ha de recordar que el concurso en cuestión fue convocado por la aludida Orden de 14 de diciembre de 2010, y para el que la actora presentó -en lo que aquí interesa- solicitud para participar con el proyecto de parque eólico denominado "La Salada", a ubicar en el término municipal de Fuentes de Ebro (Zaragoza), instando la declaración de interés especial. Tal declaración fue denegada por resolución de 22 de febrero de 2011, contra la que se interpuso por la actora el recurso contencioso administrativo que se ha seguido ante esta Sala con el número 362 de 2011, y por lo que se invoca la litispendencia; recurso en el que, como ya se ha referido, ha recaído sentencia -firme- de fecha 30 de junio pasado.

Pues bien, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad, no puede apreciarse al no darse las identidades requeridas, en concreto al ser distintos la orden y acuerdo objeto de impugnación en uno y otro recurso. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2002 , "la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada". Añadiendo que "en el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad". Afirmando que "no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro". Y en el mismo sentido es de citar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , en la que se señala que "para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada)". Más recientemente, la sentencia de 27 de abril de 2006 señala que "la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo"; recordando, con cita de anteriores sentencias, que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".

TERCERO .- No pudiendo acogerse la vertiente negativa de la litispendencia o cosa juzgada, ni, por tanto, declararse la inadmisibilidad del recurso, en cambio, sí ha de reconocerse la vinculación positiva o prejudicial de la resolución del presente proceso al anterior, habiendo quedado efectivamente condicionada por la adoptada en aquel. Siendo aquí de recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006 , la doctrina que ya dejase establecida el Tribunal Constitucional en su antigua sentencia 182/1994, de 20 de junio , al expresar que "si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 173.3 C.E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad -lo que ni tan siquiera ocurre aquí-, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( artículo 1252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto". Doctrina, como señala la sentencia ya referida de 17 de mayo de 2006 , reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 10 de junio de 2000 ( recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídicos quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo , y 8074/1999 , fundamento jurídico segundo).

Por tanto, hemos de reproducir aquí lo dicho en la sentencia dictada en el referido recurso 362 de 2011 , por la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución en él recurrida, y, en consecuencia, se tuvo por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente "La Salada, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante la citada Orden de 14 de diciembre de 2010:

"... el núcleo del debate litigioso se centra en el ajuste a derecho de una actuación administrativa, en un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que la decisión que se impugna aparece huérfana de motivación, sea por ausencia física y literal de la misma, sea porque la motivación que se ofrece no guarde relación alguna con lo que se está resolviendo y los criterios que debieron observarse a tal efecto. En definitiva, se efectúa un reproche de arbitrariedad a la Administración en la decisión adoptada, sostenida en la ausencia de motivación de la misma o su falta de ajuste a los criterios que debieron presidir el proceso.

Pues bien, no será temerario aventurar ya la favorable acogida que han de recibir las argumentaciones de la recurrente en este apartado central de su recurso, pues, efectivamente, si se observa el contenido del artículo 4.1 párrafo segundo del Decreto 124/2010, del Gobierno de Aragón , idénticos a la definición que de instalación eólica de interés especial se ofrece en el artículo 2, y se contrasta con la motivación que ofrece el Acuerdo impugnado, fácil será comprobar la ausencia de relación de un tenor con el otro. En definitiva, el Acuerdo impugnado ofrece poca, o ninguna, explicación que pueda justificar la denegación de la declaración de interés especial solicitada y, además, ninguna relación tiene con los criterios generales que establece el Decreto, con base en los cuales debió motivar dicha denegación, de suerte que podrá concluirse en la ausencia de motivación del Acuerdo impugnado, y, por lo tanto, en la nulidad del mismo. Así pues, es claro que al resolver la Administración en la forma en que lo hace en el Acuerdo impugnado, ofreciendo una motivación que nada tiene que ver con los criterios que establece el artículo 4 del Decreto 124/10 , para la denegación de la declaración de interés especial de la instalación eólica, está actuando de manera arbitraria, generando indefensión a la solicitante, en este caso a la entidad recurrente, pues ésta no puede llegar a saber la razón, conforme a lo que le fue exigido en el antedicho Decreto, para la denegación, recibiendo además una motivación que guarda más relación con la decisión final del concurso de priorización que con cualquier otra cosa, induciendo además a confusión tanto a la recurrente, como a las demás partes en este procedimiento, a la hora de plantear sus pretensiones. En definitiva, en el Acuerdo impugnado, el recurrente está recibiendo una anticipación del resultado definitivo del proceso. Y, desde otro punto de vista, está predeterminando el resultado final del concurso de priorización.

No es que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente en primer lugar, la regulación de los criterios de valoración a efectos de declaración de interés especial debieran haber sido desarrollados ulteriormente, mediante la concreta especificación de los contenidos en el artículo 4 del Decreto 124/10 , en la correspondiente Orden de convocatoria del proceso de contratación, recibiendo la consiguiente publicidad. En realidad, a lo que se está refiriendo el Decreto es a los criterios que han de regir el proceso de priorización. Desde este punto de vista, atendida la regulación que sobre este trámite particular se ofrece en el artículo 4, la decisión que la Administración debe adoptar no es discrecional, sino reglada, supeditada a la presentación por el interesado de una memoria, sobre la incidencia y beneficios de su proyecto en diferentes ámbitos que allí se relatan, de suerte que, a priori, se deduce que los proyectos que se presenten cuentan con tal interés especial, salvo que motivadamente se deniegue por la Administración. En definitiva, la definición de instalación eólica de interés especial, que se realiza tanto en el artículo 2, como en el artículo 4 del Decreto, sería un concepto jurídico indeterminado, que, o concurre o no concurre, y, si no concurre, la Administración debe motivar el porqué. Ningún otro sentido puede tener el efecto positivo que el Decreto da a la ausencia de resolución expresa sobre la cuestión.

Así pues, como decíamos, se infringe por la Administración el artículo 54.1 a) de la Ley 30/92 , y, relacionado con éste, al tener por falto de motivación el acuerdo impugnado, puede concluirse en que la Administración incurre en arbitrariedad al resolver inmotivadamente sobre la denegación de la declaración de interés especial de la instalación de la entidad recurrente, en vulneración de los artículos 103.1 de la C.e . y 9.1 y 9.3 del Texto Fundamental. De este modo, el efecto automático de la anulación del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del mentado Decreto , será entender obtenida la solicitud de declaración de interés especial, indebidamente rechazada, razón por la cual no pueden entenderse rebasados los límites del debate planteado, conforme a los artículos 33 y 67 de la LJCA , pues, además de lo anterior, la recurrente ha solicitado expresamente la nulidad del Acuerdo y la obtención de tal declaración" .

CUARTO .- Consecuentemente con lo expuesto, la nulidad de la anterior resolución y reconocimiento de la obtención de la declaración de interés especial para el parque referido, determina la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 8 de junio de 2011, aquí impugnada, por la que se resolvió el concurso para la priorización, y es que, como se ha dicho, la convocatoria prevé la atribución de 45 puntos para las solicitudes que cuenten con dicha declaración, que se le han de reconocer a la recurrente, procediendo, a tal efecto, la revisión del resultado del concurso." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

TERCERO

Sobre el motivo primero relativo a la incongruencia de la Sentencia.

En el primer motivo la empresa recurrente imputa a la Sala de instancia haber resuelto y estimado el recurso en base exclusivamente a un motivo sobre el que no ha existido debate entre las partes, con vulneración de los principios de congruencia y contradicción y ocasionándoles una grave indefensión. A mayor abundamiento, afirma, también ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber analizado ninguna de las alegaciones de fondo planteadas por las partes, causándoles también por ello indefensión.

Según la mercantil recurrente, la Sala ha resuelto el litigio con base exclusivamente en la Sentencia de 30 de junio de 2014, que estimó el recurso contencioso administrativo 362/2011 interpuesto también por la actora en la instancia contra otra resolución, cuestión no sometida a controversia. En dicho recurso, en el cual no fue parte la ahora recurrente, se dilucidaba si a la instalación eólica de la actora se le debía haber otorgado la calificación de interés especial, cuestión que fue introducida en el recurso de instancia por el Tribunal y sobre la que ninguna de las partes ha podido pronunciarse. Entiende la mercantil recurrente que la Sala debió hacer uso de la posibilidad contemplada en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción y plantear la cuestión a las partes.

Por otra parte, añade, al resolver el litigo en función de dicha cuestión nueva, no dio respuesta a las alegaciones de las partes, incurriendo por tanto también en incongruencia omisiva.

El motivo ha de ser desestimado. Según expone la Sala juzgadora en el fundamento jurídico segundo, el objeto del recurso contencioso administrativo "tal y como quedó delimitado el escrito de interposición [...] se circunscribe a la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del gobierno de Aragón de 8 de junio de 2.011". Ahora bien, su pretensión y la causa petendi del proceso eran respectivamente la nulidad de la disposición recurrida y que no se hubiera priorizado su instalación al no haber tenido en cuenta los puntos que se otorgaban en caso de que la instalación hubiera sido declarada de interés especial (así, el fundamento jurídico tercero y suplico de la demanda). De este modo, tal y como la actora formulaba de forma expresa en su demanda, se impugnaba la Orden por no haber obtenido la priorización al habérsele denegado indebidamente el carácter especial de la instalación, con la consiguiente puntuación adicional, denegación que había sido recurrida.

Por consiguiente, la cuestión de si había de ser tenida en cuenta la eventual calificación de instalación de interés especial no era en modo alguno una cuestión ajena al planteamiento de la actora y podría haber sido debatida por la parte demandada. A ello no obsta que la Sala no considerara conveniente en su momento acumular ambos procesos, pero ello no supone que no hubiera una estrecha relación entre las respectivas cuestiones de fondo, lo que está expresa y justificadamente puesto de manifiesto en la demanda. Y tampoco resulta pertinente plantearse qué hubiera sucedido en caso de que no hubiera habido previa sentencia en el otro proceso, pues el hecho es que cuando la Sala dicta la Sentencia ahora impugnada ya estaba resuelta la impugnación de la denegación de la calificación de interés especial.

En definitiva y a los efectos del presente motivo, lo cierto es que dicha cuestión sí estaba planteada en la demanda y no puede pues calificarse como una cuestión nueva que haya producido indefensión a las partes. Ante el tenor de la demanda la ahora recurrente en casación pudo aducir al respecto cuanto hubiera considerado necesario en defensa de sus intereses, por lo que debe rechazarse el motivo.

Tampoco tiene razón la parte en lo relativo a la supuesta incongruencia omisiva, a pesar de ser cierto que la Sentencia no entra a examinar determinadas alegaciones formuladas por las partes. En efecto, tal circunstancia tiene una clara justificación, y es que la ratio decidendi empleada por la Sala para resolver el litigio es jurídicamente previa a dichas cuestiones. Esto es, la Sala de instancia explica que existe una sentencia firme que resuelve una cuestión determinante de la estimación del recurso, por lo que directamente justifica la aplicación de lo resuelto en dicha sentencia al caso de autos, resultando ya irrelevantes las demás alegaciones formuladas por las partes. No hay pues incongruencia omisiva, pues se resuelve sobre la pretensión de la actora por una razón jurídica obligada, previa a las restantes alegaciones.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, relativo a la desviación procesal.

Considera la parte recurrente en el segundo motivo, que la Sentencia ha de ser invalidada puesto que, tras reconocer que la actora había incurrido en una clara desviación procesal, ha estimado su recurso en vez de inadmitirlo, vulnerando con ello los artículos 45.1 , 56 y 69.c de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia relativa a la desviación procesal.

El motivo ha de ser rechazado. Efectivamente la Sala de instancia afirma en la Sentencia impugnada que la actora había incurrido en desviación procesal pues, siendo el objeto de la litis exclusivamente la Orden de 8 de junio de 2011, planteaba otras cuestiones ajenas al mismo. Sin embargo, también afirma que ello no había de llevar más que a que la estimación fuese parcial y rechazase las cuestiones ajenas al objeto del recurso. Aunque pudiera considerarse procesalmente más correcto inadmitir en parte el recurso, la solución adoptada por la Sala no es lesiva para la tutela judicial de la recurrente en casación y no puede conducir a la estimación del motivo.

En efecto, junto con pretensiones no adecuadas al objeto del proceso, la actora sí había planteado la nulidad de la Orden impugnada por no haber otorgado la priorización, al no haber tenido en cuenta los puntos derivados de la calificación de interés especial que había solicitado, y es esta pretensión la que conduce a la Sala de instancia a la estimación parcial del recurso. Así pues, tanto la inadmisión de las pretensiones procesalmente desviadas como su desestimación -como ha hecho la Sala de instancia- resultaban en definitiva soluciones equivalentes a los efectos del recurso a quo, pues en ambos casos y ante la existencia de la Sentencia firme sobre la calificación de la instalación de la actora como de interés especial, la Sentencia había de ser estimatoria en cuanto a la nulidad de la Orden por la causa petendi esgrimida por la actora.

Debe pues desestimarse el motivo.

QUINTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la jurisprudencia sobre la vinculación positiva de las resoluciones judiciales.

En el tercer motivo la mercantil recurrente alega que no procede la vinculación positiva de la Sala juzgadora respecto a la Sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 362/2011 , puesto que ambos tienen un objeto distinto, sin que exista relación directa entre ellos: en aquél se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de febrero de 2011 en relación con la declaración de interés especial de la instalación eólica de la recurrente y en este se impugna la Orden de 8 de junio de 2011 por la que se resuelve el procedimiento de priorización. Y de hecho, afirma, la propia Sala sentenciadora denegó la acumulación de ambos recursos mediante Auto de 10 de septiembre de 2012, por no existir conexión directa entre ellos.

Pues bien, debe señalarse en primer lugar que para dilucidar si el presente procedimiento ha de considerarse vinculado por la Sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en el recurso contencioso administrativo 362/2011 , resulta por completo irrelevante que en su momento se denegara la acumulación entre ambos procedimientos. La justificación de tal decisión en el distinto objeto de dichos procedimientos no excluye otras razones como la posible dilación que la acumulación puede producir, y en ningún caso supone que no haya una conexión material entre el fondo entre tales procedimientos.

Lo determinante ahora, por el contrario, es si efectivamente lo resuelto entonces prejuzga el fondo de la presente litis. Y no cabe duda de que si en el actual procedimiento se está impugnando la resolución del concurso para la priorización de instalaciones y si dicho resultado es consecuencia de no haber tenido en cuenta los puntos correspondientes a la declaración de interés especial de la instalación de la actora, tal decisión es directamente dependiente del fallo del procedimiento 362/2011 en el que se reconoció tal carácter de interés especial a dicha instalación. En consecuencia, la Sentencia impugnada no podría dejar de recoger tal decisión judicial firme sobre el carácter de interés especial de la instalación de la actora y, al no haber sido tenido en cuenta tal dato -con la puntuación adicional derivada del mismo- por la Orden impugnada, anular ésta. De ahí la estimación, que hubo de ser parcial al no haber inadmitido el recurso en lo que excedía el objeto del mismo. Por todo ello, debemos desestimar el motivo.

SEXTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la motivación de los actos administrativos.

En el motivo cuarto la parte critica la Sentencia recurrida por basarse en la Sentencia recaída en el procedimiento 362/2011, la cual estimó el recurso de la actora y reconoció que su instalación debía ser declarada de interés especial, ya que dicho carácter le había sido denegado por la Administración sin motivación suficiente. Pues bien entiende la recurrente que aquél acuerdo denegatorio estaba debidamente motivado mediante una motivación externa o in aliunde referida a los informes que obraban en el expediente, tipo de motivación perfectamente admisible.

El motivo debe ser rechazado a limine, pues plantea cuestiones ajenas al presente proceso. En efecto, lo que hace la parte con semejante argumentación es cuestionar el fallo de la Sentencia firme de 30 de junio de 2014, recaída en el referido recurso contencioso administrativo 362/2011 , lo que es manifiestamente inadmisible. La Sentencia impugnada asume dicho fallo, por las razones de conexión ya vistas y no es procedente cuestionar en este proceso el acierto o no de aquélla Sentencia firme.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, no ha lugar al recurso de casación formulado por Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A.U. contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Iberia Aprovechamientos Eólicos. S.A.U. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 826/2011 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 202/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...de la base de que como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera nº 287/2017, de 20 de febrero de 2017 (recurso de casación 3618/2014 ), la identificación, en el escrito de interposición del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenid......
  • ATS, 27 de Mayo de 2019
    • España
    • 27 Mayo 2019
    ...de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SSTS. de 26 de octubre de 2010 (rec. 4155/07 ), 20 de febrero de 2017 (rec. 3618/14 ), 14 de noviembre de 2016 (rec. 3841/15 ) y 29 de septiembre de 2015 (rec. 2636/13 Como supuestos de interés casacional se invocaro......
  • STSJ Comunidad de Madrid 359/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...cuestión y por tanto, dejar sin efecto la sentencia apelada y entrar en el fondo de la cuestión. Del mismo modo, como señala la STS de 20 de febrero de 2017 . "(...) la litispendencia, como causa de inadmisibilidad, no puede apreciarse al no darse las identidades requeridas, en concreto al ......
  • STSJ Cataluña 351/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...la doctrina jurisprudencial, constituye causa de inadmisión del recurso, siendo representativa de tal doctrina la reciente STS de 20/2/2017, recurso 3618/2014, en el sentido de "Objetando tanto la Administración demandada como algunas de las mercantiles codemandadas la inadmisibilidad - par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR