STSJ Murcia 18/2017, 20 de Enero de 2017
Ponente | INDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO |
ECLI | ES:TSJMU:2017:137 |
Número de Recurso | 151/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 18/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
TRS
N.I.G: 30030 45 3 2013 0003189
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000151 /2016
Sobre: URBANISMO
De D./ña. JUSTO Y MANOLI,S.L.
Representación D./Dª. ALFONSO ALBACETE MANRESA
Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA, E.S. LA PINEDA S.L
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
ROLLO DE APELACION núm. 151/2016
SENTENCIA núm. 18/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 18/17 En Murcia, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº 151/2016 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 252/2015, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 410/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.908.562,26 euros, en el que figura como parte apelante la mercantil JUSTO Y MANOLI S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Don José Fernando Mullor Ortiz y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por el Procurador Don José Miras López y dirigido por el Letrado Don Federico S. Ros Cámara y la mercantil E.S. LA PINEDA S.L., representada por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Don Alfredo de la Peña Díaz-Ronda, en materia de Urbanismo;
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a los demandados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13/1/2017.
Antes de adentrarnos en el examen del fondo del recurso debemos de consignar, como
antecedentes relevantes, los siguientes:
1).- Mediante escritura pública de Segregación de fincas, compraventa y condición resolutoria de fecha 15/2/2002, suscrita de una parte por Doña Alicia y Don Luis María, que actuaban en su propio nombre, y de otra por Don Juan María que intervenía en representación de la mercantil Justo y Manoli S.L., los primeros le vendieron a la segunda las siguientes fincas de su propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad nº Dos de Lorca:
a).- Finca número NUM000, de dos hectáreas, veinticinco áreas y sesenta centiáreas (22.560 m2) de cabida.
b).- Finca número NUM001 de una cabida total de cuatrocientas ocho hectáreas, setenta y nueve áreas y cuarenta centiáreas, (4.087.940 m2).
c).- Una superficie de ciento ochenta y una hectáreas, ochenta y una áreas y setenta y una centiáreas segregada de la Finca número NUM002, cuya cabida real era de doscientas trece hectáreas, cincuenta y cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas (2.135.495.- m2.), quedando un resto de treinta y una hectáreas, setenta y tres áreas y veinticuatro centiáreas (317.325 m2).
En la citada escritura se indicaba que el Sr. Luis María tenía suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Lorca un Convenio Urbanístico, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 25 de Junio de 2001, en virtud de solicitud presentada por el mismo y por el legal representante de la Mercantil TERRA SIMÓN S.L., totalmente desvinculada en dicha fecha del mismo, y que en virtud de dicho Convenio se había procedido a la nueva clasificación urbanística como suelo urbanizable sectorizado de una superficie de trescientas setenta hectáreas (3.700.000,- m2) de las fincas anteriormente descritas, con una coeficiente de edificación de 0.11 m2/m2 y una densidad de viviendas de 8/9 viviendas/hectárea y que dicha nueva calificación urbanística había sido acogida por la aprobación inicial del P.G.M.O.U. de Lorca aprobada por el pleno de la corporación en fecha 25 de octubre de 2001.
Y añadía que a resultas del expresado Convenio y como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas a favor del promotor del expediente por la acción urbanística municipal desarrollada en orden al cambio de clasificación y calificación de los terrenos antes descritos, este debía satisfacerle al Ayuntamiento de Lorca, en efectivo metálico, la cantidad de doscientos treinta y cinco millones de pesetas (235.000.000,- pesetas) en la forma y plazos que se detallaban.
2).- Con fecha 28 de junio de 2002 se suscribió un Convenio Urbanístico en el que intervinieron, de una parte, el Excmo. Ayuntamiento de Lorca, y de otra, las mercantiles Justo y Manoli S.L. y Estación de Servicio La Pineda y Don Luis María y Doña Alicia, todos ellos como promotores de una zona Residencial, Deportiva y de Servicios en terrenos de sus respectivas propiedades que tenían una superficie total de 6.276.212 m2.
En dicho Convenio se detallaba que los promotores del Convenio eran titulares de las siguientes fincas:
A).- La mercantil Justo y Manoli S.L. de:
- la totalidad de la finca registral NUM000, con una superficie de dos hectáreas, veinticinco áreas y sesenta centiáreas, equivalentes a 22.560 m2.
- la finca segregada de la NUM002 con una superficie de ciento ochenta y una hectáreas, ochenta y una áreas, setenta y una centiáreas, equivalentes a 1.818.171 m2.
- la totalidad de la finca registral NUM001, con una superficie de cuatrocientas ocho hectáreas, setenta y nueve áreas, cuarenta centiáreas, equivalentes a 4.087.940 m2.
- la superficie pendiente de segregar de la finca NUM002 adquirida en contrato privado de ocho hectáreas, dieciocho áreas y veintinueve centiáreas, equivalente a 81.929 m2.
Lo que suponía como superficie total propiedad de Justo y Manoli S.L. la de seiscientas una hectáreas, seis áreas y una centiárea, es decir, 6.010.601 m2.
B).- El Sr. Luis María y la Sra. Alicia resultan ser propietarios, tras la segregación pendiente de realizar del resto de la finca registral NUM002, con una superficie de veintitrés hectáreas, cincuenta y cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas, equivalentes a 235.495 m2.
c).- La mercantil E.S. La Pineda S.L. resulta ser propietaria de la finca registral NUM002, de superficie tres hectáreas, un área y dieciséis centiáreas, equivalente a 30.116 m2.
En virtud de dicho Convenio el Ayuntamiento de Lorca se comprometía a llevar a cabo la Modificación/ Revisión de su P.G.M.O. de forma que la totalidad de dichos terrenos fueran clasificados como "Suelo Urbanizable Sectorizado", con un Coeficiente de edificabilidad de 0.12 m2./m2. y una densidad de 10 viviendas/Hectárea.
Se añadía que al Sr. Luis María y esposa y a la Mercantil E.S. La Pineda S.L. les correspondería el 10% del antiguo Suelo Sectorizado (370 Has.) ya transformado y urbanizado y el 5% del ahora reclasificado y sectorizado, determinándose que como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística municipal desarrollada en orden al cambio de clasificación y calificación de los terrenos antes descritos, la mercantil Justo y Manoli S.L se obliga a satisfacer al Excmo. Ayuntamiento de Lorca en efectivo metálico la cantidad de dos millones trescientos noventa y ocho mil treinta y ocho euros
(2.398.038 euros).
Y se establecían como causas de resolución del citado Convenio las siguientes:
"
-
El transcurso de más de 1 año, a contar desde la fecha de celebración del presente Convenio sin que se hubiere aprobado provisionalmente la Revisión- Adaptación del P.G.O.U. de Lorca prevista en el presente convenio o de más de dos años contados desde misma fecha sin que hubiere tenido lugar su aprobación definitiva, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.
-
La eficacia del presente Convenio quedará supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva la Revisión-Adaptación del P.G.O.U. de Lorca, a través del procedimiento legal que le sea de aplicación.
Para el caso de su no aprobación definitiva con las condiciones expresadas para los terrenos objeto del presente convenio por parte de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Ayuntamiento no vendrá obligado a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, salvo la devolución de las cantidades abonadas por los promotores.
En el supuesto de resolución del convenio por cualquier causa, el Ayuntamiento se compromete a devolver todas las cantidades entregadas por los promotores en virtud del presente convenio.
-
El mutuo acuerdo de ambas partes formalizado por escrito.
-
En caso de que se produzca la aprobación definitiva del P.G.O.U. en condiciones sustancialmente distintas para los terrenos objeto del presente Convenio que las establecidas en el mismo, de manera que los promotores no pudiera llevar a cabo la implantación pretendida, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.". 3).- Por la mercantil Justo y Manoli S.L. se instó la resolución del citado Convenio y la devolución de las cantidades entregadas al Ayuntamiento como consecuencia del mismo, pretensiones que fueron desestimadas por Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de fecha 30/9/2013.
Frente a dicho Acuerdo interpuso Justo y Manoli S.L....
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STSJ Andalucía 1266/2018, 29 de Junio de 2018
...20 de enero de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso nº 151/2016, (ROJ: STSJ MU 137/2017 - ECLI:ES:TSJMU:2017:137), cuyos fundamentos reproducimos y hacemos propios por dar cumplida y certera respuesta a la cuestión de que D......