SAP Murcia 59/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:41
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 37 1 2016 0000022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2014

Recurrente: Marcial

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ

Recurrido: Marcial, Narciso

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ, ANA MARIA PARRA GOMEZ

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ, RAMON RUIZ HITA

SENTENCIA Nº 59/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 427/14 -Rollo nº 21/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor D. Marcial y Dª Manuela, representado por el/la Procurador/a D. José Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, y como demandado D. Narciso, representado por el/ la Procurador/a Dª Ana Mª Parra Gómez y dirigido por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita. En esta alzada actúan como apelante D. Marcial y Dª Manuela y como apelado D. Narciso .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 427/14, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Marcial y Manuela frente a Narciso y en consecuencia condeno a Narciso a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

- 7.192 euros.

- 3.000 euros más los intereses de demora del artículo 1108 del Código Civil desde que las rentas fueron debidas.

- 6.000 euros.

- 94,24 euros aplicándose el interés de demora del artículo 1108 del Código Civil sobre la cantidad de 51,98 euros desde el día 2 de julio de 2014.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Marcial exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Narciso, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicho escrito de impugnación se dio traslado a la parte actora quien presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 21/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto por D. Marcial .

Por uno de los dos actores se interpone recurso de apelación contra la sentencia en relación al pronunciamiento sobre el contrato de cesión de negocio concertado con el demandado. Como primer motivo se alega error en la desestimación de la pretensión principal de cumplimiento del contrato de traspaso de negocio e indemnización de daños y perjuicios, acción ejercitada al amparo del artículo 1124 CC, siendo clara y evidente la pretensión de dicho actor desde un primer momento de que se produjese el cumplimiento del contrato y el pago del resto del precio pendiente de abonar. Niega que la aceptación de la entrega de las llaves supusiese acto alguno de conformidad con la resolución del contrato de venta del negocio como se sostiene en la sentencia apelada, sin que el contenido del Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia dictado en el expediente de consignación tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz pueda suponer ni el cumplimiento de esta obligación ni la aceptación de la resolución. Destaca que la venta del negocio era absolutamente independiente del arrendamiento del local, sin que en ningún momento se haya aceptado la resolución del contrato de traspaso, como lo prueba el acto de conciliación intentado y que terminó sin avenencia e incluso la presente demanda. Niega la aplicación a este caso de la doctrina de los actos propios siendo contraria la sentencia a la doctrina sobre subsistencia del vínculo convencional así como vulnera las previsiones del artículo 1124 CC al permitir que sea el demandado que ha incumplido sus obligaciones quien resuelva el contrato. Entiende que existe una contradicción en la sentencia al reconocer el derecho a reclamar lo debido pero concederlo sólo en parte. Como segundo motivo se afirma la existencia de incongruencia omisiva al no haberse examinado la nulidad o no aplicabilidad a este caso de la cláusula segunda del contrato en la que el demandado basó la resolución del citado contrato de traspaso, sin que la falta de rentabilidad del negocio se haya configurado como causa de resolución contractual. Por último denuncia otra incongruencia omisiva de la sentencia apelada en relación al tipo de interés de demora aplicable por lo emplear al previsto en la Ley 3/2004 a pesar de la condición de ambas partes de empresarios. Por el demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en relación con el pronunciamiento del contrato de traspaso pues la aceptación de la entrega de las llaves supuso la conclusión de las obligaciones asumidas por ambas partes, tomando el apelante posesión del negocio y del local, resolviendo ambos contratos. Se afirma que existe un claro pronunciamiento judicial sobre la aplicación de la cláusula 2ª del contrato, que es innecesaria y contradictoria con lo solicitado en el apartado b) de la demanda.

Segundo

Incongruencia omisiva en relación a la nulidad de la cláusula 2ª del contrato .

Alterando el orden del recurso, a los efectos de una mayor claridad expositiva, debemos comenzar examinando la posible incongruencia omisiva de la sentencia apelada en relación con la cláusula segunda del contrato al entender el recurrente que no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez de instancia.

El motivo debe ser desestimado pues no sólo no existe ningún tipo de incongruencia sino que, al contrario, la sentencia apelada contiene un expreso pronunciamiento sobre este extremo. Lo primero que es preciso señalar es que, como bien señala el juzgador de instancia, la parte actora confunde en su demanda, en concreto en la petición a) del suplico de dicho escrito, lo que es un fundamento de derecho con una petición concreta de pronunciamiento, confusión que vuelve a reiterar en esta alzada al insistir como un motivo autónomo de apelación sobre esta alegación como sí la misma tuviese autonomía con respecto al resto de lo que es discutido y realmente constituye el objeto de este proceso. En el apartado a) del suplico se pide que se declare la nulidad o la no aplicabilidad del último párrafo de la cláusula 2ª, declaración de imposible estimación o absolutamente innecesaria. En efecto, mal puede alegarse la nulidad de una cláusula contractual de un contrato privado en el que fue parte el actor y que fue redactado conforme al principio de autonomía de la voluntad con su expresa participación, sin que en modo alguno pueda calificarse como un contrato de adhesión o con condiciones generales, por lo que el apelante prestó su consentimiento sin vicio alguno y por ello no puede pretender su nulidad. Por otro lado la aplicación o no como causa de resolución del contrato de esta concreta previsión contractual no es un pronunciamiento que deba realizarse como independiente de la discusión real derivada de la pretensión de condena al pago de todo el importe pendiente de abono en el contrato de compraventa de negocio al que se refiere el apartado b) del suplico de la demanda, y de ahí la calificación como innecesario a la que se ha hecho referencia anteriormente. Es evidente que sí no existe resolución, como defiende la parte apelante, dicha cláusula no habría tenido efecto alguno, al igual que sí se considera que hubo una resolución mutuamente aceptada por ambas partes que puso fin a los contratos, como se señala en la sentencia apelada, pues en este caso y con independencia de la alegación inicial del demandado, el fin del contrato vendría por mutuo disenso y tampoco resultaría de aplicación la cláusula discutida.

Además de lo anterior, no existe la incongruencia denunciada dado que se hace expresa referencia a esta petición en el fundamento de derecho tercero, situando la misma en su justo lugar y remitiéndose a la resolución del fondo del asunto para su valoración. Y cumpliendo lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto expresamente excluye cualquier valoración sobre la aplicabilidad de la cláusula segunda en plena congruencia con el fundamento de la decisión adoptada en relación al contrato de venta del negocio al haber desestimado la pretensión de condena del apartado b) del suplico por considerar resuelto el contrato por voluntad de las partes. La lógica discrepancia de la parte con este fundamento no justifica que se alegue una inexistencia incongruencia omisiva, lo que lleva a la...

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