STSJ Comunidad Valenciana 1047/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1047/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Diciembre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 249/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 1047

Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 249/13, interpuesto por la mercantil Sibelco Minerales Ceránmicos, S.A.U., representada por la Procuradora

D.ª Pilar Ibañez Martí contra la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, representada por el Abogado de la Generalitat, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2013, se interpuso por la mercantil Sibelco Minerales Cerámicos, S.A.U., recurso contencioso-administrativo contra el silencio administrativo de la Conselleria ante la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó la mercantil en fecha 22 de marzo de 2013 como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés que califica el ámbito de la concesión minera nº 2112 como suelo no urbanizable de Protección Paisajística y Ecológica confirmado mediante sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2012 .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés que califica el ámbito de la concesión minera nº 2112 como Suelo no Urbanizable de Protección Paisajística y Ecológica en el que no se permiten los usos mineros, y en su virtud, declare la procedencia de que la Generalitat Valenciana abone a la mercantil Sibelco la cantidad de 23.445.252 euros más los intereses legales que corresponda en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos derivados de la responsabilidad patrimonial de esa Administración. Todo ello sin perjuicio de la determinación concreta del importe de la indemnización que pudiera derivarse del incidente de ejecución de sentencia y la fijación del importe al que ascienda el sobrecoste que finalmente tenga la restauración de los terrenos modificada como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés.

Subsidiariamente a lo anterior, y para el improbable caso de que la Administración autonómica considerase que no procede la indemnización de las reservas mineras por entender erróneamente que no concurren los requisitos para ello, procede la indemnización del daño emergente, cuya cuantía asciende a 9.719.245 euros más los intereses legales que corresponda en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos derivados de la responsabilidad patrimonial de esa Administración. Todo ello, sin perjuicio de la determinación concreta del importe de la indemnización que pudiera derivarse del incidente de ejecución de sentencia, y la fijación del importe al que ascienda el sobrecoste que finalmente tenga la restauración de los terrenos modificada como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés.

SEGUNDO

Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, absolviendo como consecuencia de ello a la Generalitat de la demanda.

TERCERO

Mediante decreto la cuantía del recurso se fijó en 23.445.252 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el acto impugnado, el silencio administrativo de la Conselleria ante la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó la mercantil en fecha 22 de marzo de 2013 como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés que califica el ámbito de la concesión minera nº 2112 como suelo no urbanizable de Protección Paisajística y Ecológica confirmado mediante sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2012 .

Constituye el suplico de la demanda, que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés que califica el ámbito de la concesión minera nº 2112 como Suelo no Urbanizable de Protección Paisajística y Ecológica en el que no se permiten los usos mineros, y en su virtud, declare la procedencia de que la Generalitat Valenciana abone a la mercantil Sibelco la cantidad de 23.445.252 euros más los intereses legales que corresponda en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos derivados de la responsabilidad patrimonial de esa Administración. Todo ello sin perjuicio de la determinación concreta del importe de la indemnización que pudiera derivarse del incidente de ejecución de sentencia y la fijación del importe al que ascienda el sobrecoste que finalmente tenga la restauración de los terrenos modificada como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés.

Subsidiariamente a lo anterior, y para el improbable caso de que la Administración autonómica considerase que no procede la indemnización de las reservas mineras por entender erróneamente que no concurren los requisitos para ello, procede la indemnización del daño emergente, cuya cuantía asciende a 9.719.245 euros más los intereses legales que corresponda en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos derivados de la responsabilidad patrimonial de esa Administración. Todo ello, sin perjuicio de la determinación concreta del importe de la indemnización que pudiera derivarse del incidente de ejecución de sentencia, y la fijación del importe al que ascienda el sobrecoste que finalmente tenga la restauración de los terrenos modificada como consecuencia de la aprobación del PGOU de Vilafamés.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base del art. 139 Ley 30/92 . Relata que Sibelco es titular de la concesión minera para la explotación de recursos mineros número 2.112 otorgada en el año 1985 por un periodo de 30 años prorrogables hasta un máximo de 90 con una superficie de 12 cuadrículas mineras ubicada en los términos municipales de San Joan de Moró y Vilafamés. Se afirma que la actividad cuenta con licencia de actividad municipal otorgada por el Ayuntamiento de Vilafamés con fecha 19 de octubre de 1987 previa calificación por la Comisión Provincial de Actividades como molesta, insalubre, nociva y peligrosa de fecha de 30 de septiembre de 1987 (folio 1/113 del expediente administrativo). La licencia fue otorgada por el Ayuntamiento de Vilafamés para las partidas de Bustalet y Llansola integradas en dicho término municipal antes de su segregación legal y su adscripción al municipio de San Joan de Moró. Por lo tanto en aquel momento no existía restricción alguna para desarrollar la actividad desde el punto de vista urbanístico, y anualmente se han ido presentando los correspondientes Planes de Labores exigidos por la normativa vigente y se han ido afianzando las labores de restauración. Partiendo de dicha base se indica que en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 10 de mayo de 2000, fue sometido a información pública el Proyecto del PGOU de Vilafamés que calificaba el suelo integrado dentro de la concesión minera de la mercantil como Suelo No Urbanizable de Protección Paisajística y Ecológica, en el que no se permitían los usos mineros, al contrario de lo que venía siendo general hasta la fecha. A la vista de las alegaciones en contra realizadas no solo por la mercantil sino también por otras mercantiles titulares de otra concesión minera en el término de Vilafamés e incluso por la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas, el Ayuntamiento de Vilafamés encargó un Dictamen al Catedrático de Derecho Administrativo, D. Ángel Jesús para que se pronunciase sobre la incidencia de las concesiones y permisos de explotación mineros en el proyecto de PGOU. El Dictamen reconoció la potestad discrecional del Ayuntamiento para ordenar libremente su territorio y reconoció expresamente la procedencia de que la Administración indemnizase a los titulares de derechos mineros consolidados que se veían impedidos de continuar con su actividad como consecuencia de la aprobación del nuevo PGOU (folio 10 del Dictamen). El PGOU fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón adoptado en sesión de 16 de mayo de 2003 y en el DOGV de 25 de junio de 2003. Se precisa que la aprobación del PGOU es un procedimiento bifásico que implica la actuación tanto de la Administración municipal como de la...

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