AAP Madrid 165/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APM:2017:35A
Número de Recurso1887/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC225

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0005478

Recurso de Apelación 1887/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey

Diligencias previas 694/2016

Apelante: D./Dña. Isidora, D./Dña. Rosario, D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Angelina

Procurador D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ

Letrado D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA y Letrado D./Dña. JORGE HERRUZO CAPILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 165/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrados

D. Alejandro Benito López

D. Vicente Magro Servet (ponente)

Dª Isabel Mª Huesa Gallo

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mediante auto de 30 de junio de 2016 que acuerda el Sobreseimiento Provisional y el archivo de las actuaciones formulada por D. Casiano, por presunto delito de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de Dª Isidora, Dª Rosario, D. Jose Carlos y Dª Angelina se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue admitido a trámite, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se remitió la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación, siendo ponente la magistrada Dª Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso alegando que se interesa se reabran las diligencias archivadas por el

juez, quien en su auto de fecha 30-6-2016 y en el de resolución de la reforma interpuesta contra el archivo de fecha 21-11-2016 señala que la accidentalidad vial del caso analizado en las presentes diligencias se deriva a la vía civil y no estima la continuación de las diligencias penales a la vista la relación de hechos del accidente denunciado, sobre todo dada la relación de los que constan en el atestado, ya que si se examina, en efecto, el folio nº 14 del atestado se hace constar que el accidente puede haberse producido por la irrupción en la calzada de manera imprevista e inesperada del peatón y sin razón que lo justifique arrojando resultado negativo la impregnación de alcohol (folio nº 12) y drogas ( folio nº 11) y también sin que exista velocidad excesiva, lo que determina la inexistencia de la infracción de la norma de cuidado y de culpa penal.

El recurrente entiende que existe un delito del art. 147.1 CP y 149.1 CP por amputación de órgano o miembro principal, en este caso la pierna izquierda, y cierto y verdad es que ello daría lugar a una infracción penal del art. 152.1 .o 2 CP de concurrir varios factores que deben serlo en situación de concurrencia, a saber:

  1. - La imprudencia grave o menos grave.

  2. - El resultado lesivo concreto y adecuado en correspondencia en cada caso del art. 152.1 o 2 CP si se trata de lesiones como en este caso.

Pero resulta concluyente al caso que nos afecta que en el presente supuesto resulta que tan solo concurre la desgraciada situación final del resultado lesivo de la perjudicada, con amputación de la pierna izquierda, como resultado del accidente, y ello debería venir acompañado de una situación de imprudencia grave o menos grave del art. 152.1 o 2 CP, ya que en casos de lesiones de pérdida de miembro principal, como ocurre en este caso, el hecho sería constitutivo de delito, tanto si la infracción de la conducta prevista en el RD 6/2015 arts, 76 o 77 del mismo fuera imprudencia grave o menos grave, ya que la pérdida de miembro principal es constitutiva de delito, pero siempre que al mismo tiempo se trate de imprudencia grave o menos grave, ya que el resultado lesivo del art. 149 CP de pérdida de miembro principal, como lo es una pierna, será delito tanto si se trata de una imprudencia grave, como si se trata de imprudencia menos grave.

No obstante, en el presente caso falta un presupuesto básico para la derivación del accidente de tráfico a la vía penal, como lo es que junto a la existencia de la lesión incardinada en el art. 149 CP concurra imprudencia grave o menos grave y el juez dicta el archivo de la causa, precisamente por la ausencia de esta causa que debe ser conexa con la anterior, ya que por sí sola la lesión como tal en accidente de tráfico no es constitutiva de delito, y debe derivarse a la vía civil, incluso sin poder dictarse aquí titulo ejecutivo al haber ocurrido los hechos en fecha 30-5-2016 después de la entrada en vigor el 1-1-2016 de la Ley 35/2015 que reformó el RD 8/2004 y deja tan solo el auto ejecutivo para los casos de fallecimiento cuando se trata de auto de archivo, como en este caso, o de sentencia absolutoria en el resto, ya que señala el art. 13 RD 8/2004 que: Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.

Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.

Por ello, en el presente caso existen suficientes datos en autos para decretar el archivo acordado, ya que la fiscalía también informa en fecha 31-10-2016 de que debe archivarse y, en su caso, derivarlo a la vía civil, sin que puedan realizarse diligencias de reconocimiento forense que sí eran procedentes antes de la despenalización de este tipo de hechos, en su caso, y que en su momento servían para disponer el lesionado de un informe médico, pero que en la actualidad no es procedente y la parte debe, en su caso, realizar el trámite del art. 7 RD 8/2004 de reclamación del perjudicado y oferta motivada de la aseguradora del mencionado artículo y acudir tan solo al IML para postular el informe médico forense en el caso de discrepancia con la oferta motivada de la aseguradora por la vía del art. 7.5 RD 8/2004 .

SEGUNDO

Hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:

  1. - Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y

  2. - Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave, ( art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1, 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77) (ya que si fueran lesiones del art. 147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art. 147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.

    En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:

  3. - La conducta ocurrida como infractora (que en el presente caso no concurre, habida cuenta que del atestado policial no se describe una conducta infractora en modo alguno, sino la irrupción sorpresiva en la vía del peatón).

  4. - Las posibles lesiones. (que en este caso concurren por la pérdida de la pierna, pero debe serlo en concurrencia con la imprudencia grave o menos grave, lo que en este caso no concurre).

    En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .

    Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el médico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados, lo que en este caso no concurre, y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1, 149 y 150 ) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP ). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos

    Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP )

    Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental...

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