STSJ Extremadura 218/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2016:961
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00218 /2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 218

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 205 de 2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de PRONORBA, S.L., siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, defendido y representado por su Letrada Mayor, contra la Sentencia Nº 95/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 177/15, sobre Inadmisibilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 177/15, seguido a instancias de PRONORBA, S.L., procedimiento que concluyó por del Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por PRONORBA, S.L., dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 1 de diciembre de 2016, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la liquidación de impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana girada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres por importe de 163.491,65 euros. La sentencia dictada inadmite el recurso por no haberse agotado la vía administrativa al no ser recurrida en reposición. La actora insiste en sus alegaciones considerando que su pretensión es la de obtener un planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por considerar que la norma que da cobertura a la liquidación es inconstitucional, y para ello no es necesario recurrir en reposición la liquidación tanto por que la Administración no puede plantear la cuestión, como porque se incurriría en una dilación excesiva. La defensa de la Administración demandada insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrado el recurso en dirimir si la inadmisión del recurso contencioso, decretada en la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres, por motivo de no haberse agotado la vía administrativa, poco más se puede añadir a los acertados, razonados y contundentes fundamentos jurídicos de la misma. La recurrente acepta que no interpuso contra la Resolución administrativa, el recurso de reposición preceptivo, si bien considera que su pretensión era solicitar que se planteare cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto de aplicación, y ello no podía ser efectuado por la Administración, de lo que deriva a su entender que el recurso de reposición era innecesario o inútil.

Pues bien, los recursos administrativos no son necesarios o no, inútiles o no, sino que son preceptivos o no conforme la regulación legal de la materia. Y en la materia objeto del recurso, los artículos 108 de la Ley de Bases de Régimen Local, y 211,2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, imponen que este recurso en materia tributaria que nos ocupa, es preceptivo. La jurisprudencia así lo ha entendido tal y como obra en la Sentencia. Escapa a la voluntad de las partes, el interponerlo o no; deben hacerlo si quieren acceder al recurso jurisdiccional.

TERCERO

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