SAP Huelva 602/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2016
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Fecha21 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 108/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1709/2014

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva

Apelantes: Dª Mariola y D. Faustino

Apelado: CATALUNYA BANC, S.A.

SENTENCIA NÚM. 602

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis

Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso DOÑA Mariola y DON Faustino, que en la Primera Instancia han litigado como partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora doña María del Carmen García Aznar y defendidos por el Abogado don Antonio Olaya Ponzone. Es parte recurrida la entidad CATALUNYA BANC, S.A., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada en esta instancia por el Procurador don Fernando González Lancha y con la asistencia del Abogado don Ramón Piñol Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2015 con el siguiente Fallo: "Desestima la demanda formulada por la representación procesal de Mariola y Faustino contra CATALUNIA BANC.

Se impone a la demandante el pago de las costas de la instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes son los que se exponen seguidamente de forma ordenada y sucinta:

  1. Doña Mariola y don Faustino interponen el día 25 de septiembre de 2014 demanda frente a la entidad Catalunya Banc, S.A., y en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que considera aplicables, solicita que se dicte sentencia por la que:

    1. - Declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria multi-divisas, de 12 de febrero de 2008, identificada en esta resolución, en todos los contenidos relativos a la opción multi-divisa, dejando subsistente el préstamo hipotecario en el resto de sus extremos.

    2. - Condene a la entidad financiera demandada a recalcular el préstamo, desde la fecha de suscripción del mismo, por importe de 155.500 euros, debiendo amortizar el mismo mediante el pago de 80 cuotas trimestrales, en función del tipo de interés pactado para el Euro, es decir, Euribor 3 meses + 1,30%, declarando que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe pactado, de 155.500 euros, la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses, y que el contrato debe subsistir, sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 155.500 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura (Euribor 3 meses + 1,30%), conforme a lo expuesto en la demanda.

    3. - Subsidiariamente, condene al banco por los daños y perjuicios irrogados a los actores, mediante la liquidación del préstamo, tomando como base o capital prestado los 155.500 euros estipulados en la escritura, aplicando las condiciones financieras contempladas en el documento contractual, excluyendo del mismo toda referencia a la opción multidivisa y por ende, a mantener el préstamo en lo restante, esto es, un tipo a interés variable, siendo el tipo básico de referencia el tipo interbancario a un año (EURIBOR), publicado mensualmente en el BOE. El tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones que se produzcan se determinará mediante la adición de un margen o diferencial de 1,30 puntos porcentuales al tipo de interés de referencia. La amortización se llevará a efecto mediante el pago de 80 cuotas trimestrales, comprensivas de capital más intereses. Aplicándose a las cuotas que resulten de tal liquidación las cantidades abonadas por los actores en razón de la operación.

    4. - Condene, en todo caso, al banco demandado a la satisfacción de las costas y de los gastos causados o que se causen en este proceso.

  2. La entidad Catalunya Banc, S.A. se opone a la demanda por los hechos y fundamentos de derecho recogidos en su escrito de contestación y solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a los actores.

  3. El día 11 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a los demandantes. Los argumentos por los que la sentencia recurrida desestima la demanda son, en esencia:

    -Lo contratado por los litigantes no es un producto de inversión, sino un préstamo con garantía hipotecaria, por lo que lo que no le es exigible al Banco ni la diligencia que se le requiere cuando comercializa un producto de inversión, ni tampoco que la información a facilitar tenga el alcance exigido en esos contratos.

    -Ello redunda en la valoración del cumplimiento del deber de información que debe realizarse en base a un control de transparencia, ponderando la claridad y precisión de las cláusulas del contrato de manera que su contenido sea asequible al particular/consumidor que contrata.

    -Es obvio que concurre una nota de aleatoriedad, pues el resultado de la evolución del valor futuro de la divisa puede ser más favorable a una de las partes contratantes, si bien ambas se hallan en un plano de igualdad, y al propietario se le admite la posibilidad de cambiar de divisa cuantas veces quiera, y si se opta por un préstamo multidivisas con el riesgo que ello comporta, la evolución del cambio de divisas compete al prestatario.

    -En conclusión, el riesgo libre y voluntariamente asumido por los demandantes, que se ha traducido en un perjuicio económico para ellos, no justifica la apreciación del error invocado. -Por otro lado, debe apreciarse la imposibilidad jurídica de que el contrato de préstamo subsistiese excluyendo del mismo las cláusulas cuya nulidad se piden (no pudiéndose tampoco acordar, en su caso, la nulidad de todo el contrato por no haberse solicitado).

    -Respecto a la nulidad parcial del contrato pretendida por la actora, no es posible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 4-12-1986, 17-0-1987 y 16-5-2000 ). La nulidad parcial de contemplación casuística, solo puede tomarse en consideración cuando conste que el contrato se habría celebrado sin la parte nula.

    -La fijación del capital prestado en una divisa y el pago de las cuotas en la moneda en cada momento de referencia, así como la opción de cambio de divisa, forma parte del objeto del contrato de préstamo en estos autos, de manera que su carácter abusivo solo puede pasar a considerarse en el caso de que las cláusulas cuestionadas no hubieran sido redactadas de manera clara y comprensible. Y las cláusulas de la escritura de préstamo no son de difícil comprensión, aunque utilizan un lenguaje técnico, y se debe considerar que cumplen la exigencia de transparencia y de comprensibilidad real en el desarrollo del contrato.

    -Se debe rechazar, pues, la petición de declaración de nulidad parcial por falta de información y por abusividad.

  4. Los demandantes recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y solicitan que se dicte sentencia estimando la demanda fundamentalmente por los siguientes motivos:

    1. - Incongruencia omisiva. Clientes consumidores.

    2. - Hipoteca multidivisa como producto de inversión: clientes minoristas y aplicación normativa Mercado de Valores-MIFID.

    3. - Error en la apreciación de la prueba: cláusulas del contrato complejas y oscuras.

    4. - Error en la apreciación de la prueba. Incumplimiento de los deberes de información en todas las fases de la contratación.

    5. - Error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia sobre el cumplimiento de la obligación de informar.

    6. - Errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia sobre la nulidad del contrato por error vicio.

    7. - Consecuencia de la nulidad de la cláusula.

    8. - Falta de pronunciamiento sobre incumplimiento contractual de la entidad demandada.

    9. - Incorrecta aplicación del artículo 394 LEC : costas judiciales.

  5. La entidad demandada expone en su escrito de oposición al recurso de apelación los argumentos por los que considera que no puede prosperar ninguno de los motivos alegados por los apelantes, y solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con expresa condena en costas a los apelantes.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR