AAP Girona 249/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2016:160A
Número de Recurso314/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 314/2016

Autos num.: 638/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES

Clase: Ejecución Títulos No Judiciales

AUTO nº 249/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de INSTITUT CATALA DEL CREDIT AGRARI, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 8/3/16, dictado en los autos de Juicio de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 638/11 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ en nombre y representación de D. Porfirio, Dña. Consuelo y Dña. Encarnacion y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 3/10/16 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "1º.- Acordar la suspensión de las subastas ordenadas por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2015.

  1. - Levantar los embargos que pesan sobre las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, todas ellas del Registro de la Propiedad de Roses.

  2. - Dejar en suspenso cualquier actuación ejecutiva frente a DON Porfirio Y DOÑA Consuelo .

  3. - Impedir nuevos embargos respecto de los bienes de DOÑA Encarnacion, DON Porfirio Y DOÑA Consuelo . SE REQUIERE a los deudores y ejecutados DOÑA Encarnacion, DON Luis María, DON Porfirio Y DOÑA Consuelo a fin de que informen a este Juzgado de las vicisitudes y el resultado del Acuerdo Extrajudicial de Pagos así como, en su caso, de su declaración de Concurso, instándoles a cumplir los plazos establecidos en la LC para el expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos y a realizar las comunicaciones oportunas al Juzgado Mercantil de Girona".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De manera sintética puede afirmarse que la Ley Concursal parte del principio de prohibición de inicio de ejecuciones contra el concursado y de la paralización de los apremios ya iniciados ( art.55 LC ), régimen del que se exceptúa a los acreedores con garantía real ( art.55.4 LC ). Lo mismo acontece con el inicio del acuerdo extrajudicial de pagos con arreglo a lo dispuesto en el art 231 y con los efectos del inicio del expediente con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 de la LC .

A la situación del acreedor con garantía hipotecaria le dedicará la LC el art.56, con la rúbrica de "paralización de ejecuciones reales", precepto en el que se hará un distingo entre ejecuciones "ya iniciadas " ( art.56.2 LC ), de las que se puedan iniciar después de la declaración del concurso ( art.56.1 LC ), en los términos establecidos en dichos preceptos y en el Art 235 respecto del inicio del acuerdo extrajudicial de pagos.

En concreto la normativa concursal a los efectos que aquí interesan es la siguiente: establece Artículo 5 bis Comunicación de negociaciones y efectos;

  1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

    En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

  2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

  3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

    El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

  4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;

    2. se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;

    3. se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos; d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;

    4. o tenga lugar la declaración de concurso.

    En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

    Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

    Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

    Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

    Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.-1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.

  5. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos...

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