ATS 212/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12563A
Número de Recurso1031/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Procedimiento Abreviado número 153/2016, dimanante de las Diligencias Previas número 1150/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de abril de 2016 , cuyo Fallo dispone:

"Debemos absolver y absolvemos al acusado Leoncio del delito de agresión sexual objeto de acusación; con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Carolina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. María del Pilar Hidalgo López, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de motivación arbitraria e irrazonable que incurren error patente (sic), reconocido el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte impugnada, que asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La recurrente sostiene que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente a fin de considerar probado que hubo agresión sexual. En particular, refiere como prueba de cargo su propia declaración plenaria, el informe pericial del médico forense y la declaración del acusado.

    La parte recurrente afirma que la convicción absolutoria expresada en sentencia por el Tribunal de instancia fue irracional y no se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que entre las 12 y las 13 horas del día 5 de abril de 2009 Carolina acudió a la vivienda del recurrente, sito en Madrid, a fin de entrevistarse con el mismo acerca de la posibilidad de trabajar en la limpieza de la casa.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo absolutorio la declaración de la denunciante, la declaración del novio de esta al tiempo de los hechos, la declaración del acusado y, por último, el contenido de la diferente prueba documental médica obrante en las actuaciones.

    En relación con la primera de las declaraciones el Tribunal de instancia estimó que no era creíble y, por tanto, no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser considerada como prueba de cargo a efectos de dictar sentencia condenatoria. En concreto, el Tribunal de instancia a lo largo de la Fundamentación Jurídica de la sentencia sostuvo que en ella no concurrió ninguno de los referidos requisitos (persistencia en la incriminación; incredibilidad subjetiva; verosimilitud).

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la denunciante fue contradictoria pues en dependencias policiales sostuvo que el acusado introdujo sus dedos en su zona vaginal y, sin embargo, ante el Juez de Instrucción y en el acto del plenario no afirmó que hubiese habido tal penetración. Asimismo, en el acto del plenario afirmó, por primera vez, que en el vehículo en el que se desplazó a la casa del acusado (donde se encontraba su novio esperando) también se encontraba su hermana menor de edad, motivo por el cual no relató los hechos inmediatamente a su pareja. Y, por último, también declaró en el plenario que la misma noche del día en que sucedieron los hechos se lo contó a su novio cuando, sin embargo, en el Juzgado de Instrucción afirmó que se lo contó días después de los hechos.

    En relación con el requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia, con fundamento en la documental médica obrante en las actuaciones y las declaraciones de los peritos intervinientes en el plenario, destacó que la víctima en el mes de enero del año 2009 solicitó atención médica especializada por un episodio depresivo; sufre de trastorno de ansiedad desde igual fecha; y, por último, que la misma presenta una personalidad inestable insegura.

    En relación con la verosimilitud del testimonio el Tribunal de instancia, afirmó que, de un lado, la víctima no ofreció una explicación razonable del motivo por el que no formuló denuncia hasta el día 15 de abril de 2009, pese a que los hechos acaecieron el día 5 de abril de ese mismo año; y, de otro lado, patentó la inexistencia de elementos corroboradores de la realidad de los hechos denunciados.

    En particular, el Tribunal de instancia no consideró como elementos corroboradores de la verosimilitud del testimonio de la víctima ni la declaración plenaria del novio de la denunciante, ni la prueba documental médica aportada al procedimiento, ni, por último, las declaraciones de los peritos intervinientes.

    En relación con la declaración de su novio, el Tribunal de instancia consideró que incurrió en notables discrepancias con su previa declaración policial. En relación con la prueba documental médica, el Tribunal a quo valoró en particular los dictámenes del psiquiatra Jon , quien expresó que la denunciante en el mes de enero de 2009 solicitó atención médica especializada por un episodio depresivo; que la misma, con anterioridad a los hechos, parecía un trastorno de ansiedad; y que, si bien es cierto que el referido trastorno de ansiedad se agravó con posterioridad a la fecha en que acaecieron los hechos denunciados, no existen elementos que permitan establecer una relación de causalidad entre el agravamiento de la sintomatología ansiosa y la agresión denunciada. Asimismo, en relación con las diferentes declaraciones de los peritos intervinientes, el Tribunal de instancia concluyó, de un lado, que el psicólogo Olegario declaró que la denunciante padecía de trastornos de ansiedad desde el año 2009 y, por este motivo la trató, aunque no le comentó nada acerca de la agresión sexual denunciada (sí de una agresión que sufrió cuando tenía siete años), y, de otro, que los peritos doctor Sixto y Luis Angel afirmaron en el plenario que la denunciante presentaba una personalidad inestable e insegura.

    Finalmente, el propio acusado, en el acto del plenario, negó los hechos y relató que se limitó a enseñar las habitaciones de su domicilio a la denunciante y a enseñarle una cartilla del banco a fin de demostrarle que tenían dinero para pagarle.

    En definitiva y como hemos referido, el Tribunal de instancia consideró que en la declaración de la víctima no concurrió ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria y tampoco se practicó en el plenario otra prueba distinta de aquélla bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Finalmente, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida denegación de prueba, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La recurrente sostiene que el Tribunal de instancia denegó, en el plenario, de forma indebida, la declaración del médico forense Jon pese a que fue propuesto y admitida conforme a Derecho.

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  3. La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indebida denegación de la prueba.

    Las alegaciones que se formulan deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón la recurrente por cuanto hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En el caso concreto, la prueba que el Tribunal de instancia denegó mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2016 (folio 64 de las actuaciones), debe reputarse como innecesaria y superflua, en atención a las circunstancias del caso, ya que, de un lado, los dictámenes escritos del médico forense (cuya declaración no pudo practicarse en el plenario por encontrarse fuera del territorio nacional, circunstancia que comunicó al Tribunal de instancia y fue autorizado por este) formaban parte de las actuaciones y en ellos, de forma reiterada, el referido perito concluyó que no era posible establecer un nexo causal entre el agravamiento del trastorno de ansiedad de la denunciante y la agresión por ella denunciada; y, de otro lado, por que la declaración del referido perito en ningún caso sería bastante a fin de dejar sin efecto la valoración dada al resto de la prueba practicada, y en particular, sería insuficiente a fin de desvirtuar la insuficiencia como prueba de cargo de la declaración de la denunciante. Es decir, fuera cual fuese el sentido de la declaración del referido médico forense, en ningún caso modificaría la valoración del resto del acervo probatorio y, en definitiva, tampoco modificaría el resultado absolutorio del fallo.

    En segundo lugar, tampoco tiene razón la recurrente por cuanto se aquietó a la decisión del Tribunal de instancia de denegar de la práctica de la declaración del referido perito ya que no recurrió la referida resolución de fecha 2 de marzo de 2016, ni en el plenario formuló la protesta pertinente y, hemos referido de forma reiterada, que es condición necesaria para que pueda prosperar la denuncia de indebida inadmisión de prueba que la parte que pretende servirse de las misma manifieste su desacuerdo con la decisión del Tribunal, como presupuesto de prosperabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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