ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:625A
Número de Recurso2827/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano , presentó el día 29 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio verbal de modificación de medidas n.º 318/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exento, acordándose por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2016 se tuvo por designado de oficio al procurador D. Adrián Día Muñoz, en nombre y representación de D. Adriano , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 9 de enero de 2017, la parte recurrente manifiestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, a modo de escrito de alegaciones y sin motivos, relata los antecedentes del procedimiento y reproduce lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación para que se atienda a su pretensión de modificar las medidas anteriormente acordadas, concernientes a la pensión compensatoria y de alimentos fijadas respectivamente a favor de su ex mujer y de su hija, limitándose en el apartado IV de su escrito referido al interés casacional a transcribir parte de los fundamentos de Derecho de varias sentencias de esta Sala referidas a la pensión compensatoria y a la pensión de alimentos, en concreto las SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 , relativas a la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , sobre el desequilibrio económico como presupuesto de hecho para el reconocimiento de la pensión compensatoria, las SSTS de 17 de julio de 2009 , 19 de febrero de 2014 , 19 de enero de 2010 y 4 de diciembre de 2012 sobre el objeto y finalidad de la pensión compensatoria, las SSTS de 10 de marzo de 2009 , 5 de enero de 1984 , 1 de marzo de 2001 y 10 de julio de 1979 sobre el cese de la pensión de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer una profesión u oficio, sin mencionar cuál sea la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se declare infringida o desconocida, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida la haya podido vulnerar o desconocer. A continuación transcribe varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales, en concreto las SSAP de Castellón (Sección 2.ª) de 25 de noviembre de 2015 , de Las Palmas (Sección 3.ª) de 25 de octubre de 2013 , de Vizcaya (Sección 4.ª) de 28 de mayo de 2014 , de Barcelona (Sección 12.ª) de 24 de julio de 2012 en las que se extinguen las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos o la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa.

TERCERO

Formulado en tal sentido el recurso de casación este incurre en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con los preceptos que se indican) : por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ); por falta de indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ); por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita se declare infringida o desconocida, sin que se deduzca de su formulación ( art. 481.1 LEC ) y falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 .

En el presente caso se formula el recurso a modo de un escrito de alegaciones, sin individualizarse los motivos en que se funda, reproduciendo el planteamiento sostenido en la instancia, mezclando cuestiones sustantivas con otras probatorias, omitiendo en su desarrollo la cita de norma sustantiva infringida, impidiendo que puedan concretarse las cuestiones jurídicas que se someten a la Sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de su recurso su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones probatorias. De esta forma como se ha expuesto, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

Además, como se ha dicho al inicio, la vía de acceso al recurso de casación es la de interés casacional y así se trata en el apartado IV, pero el recurso de casación carece de motivos y encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo, en relación con el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

Junto a esta exigencia y fundamentando el interés casacional también en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales deben invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, nada de lo cual se cumple en el recurso pues todas las sentencias que se citan además de proceder de diferentes Audiencias, mantienen un criterio opuesto al de la sentencia recurrida.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio verbal de modificación de medidas n.º 318/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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