ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:616A
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 1534/2015 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª M.ª Ángeles González Rivero, en la representación que ostenta de la parte apelante D. Jeronimo .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación porque el interés casacional que se invoca no ha quedado debidamente acreditado, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente, no pudiendo prosperar dicho recurso de casación sin cuestionar el criterio seguido por la sala en orden a considerar cual es la medida más adecuada para proteger el interés superior del menor en base a los elementos de prueba aportados, por tanto la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado para el recurso de casación.

El recurrente considera que el auto recurrido no fundamenta jurídicamente la inadmisión, ya que se limita a decir que el contenido de la sentencia no entra en colisión con la jurisprudencia dictada por el TS, pero no se motiva jurídicamente, ni tan siquiera sucintamente, ni se menciona sentencia alguna.

Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de guarda y custodia y alimentos, tramitado por el juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La parte recurrente alega, en un motivo único, la vulneración de los artículos 9.1 y 9.3 en relación con el artículo 18.1.1 de la Convención del Niño ; artículos 94.1 , 154 , 158.4 del Código Civil y 39 de la Constitución Española .

Entiende el recurrente que la sentencia no ha valorado el interés superior del hijo, ya que la simple invocación de la situación de privación de libertad que sufra el progenitor, si no va acompañada de otras circunstancias que representen un riesgo o atisben un eventual perjuicio para el menor, no es fundamento de la denegación de las visitas; y que la privación de libertad no es incompatible con el ejercicio de la patria potestad. Y menciona la STS de 19 de octubre de 1992 .

TERCERO

El escrito de interposición del recurso no hace referencia al elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, que desarrolla los motivos de inadmisión contenidos en el art. 483 LEC , incluye dentro de la causa de inadmisión relativa a la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, prevista en el nº 2º del punto 2 del mencionado artículo, la falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En este caso, ni en el encabezamiento ni en la fundamentación del motivo se alude expresamente al elemento, de los tres que vienen identificados en el punto 3 del artículo 477 LEC , en el que se apoyaría el motivo. Sin embargo, en la fundamentación se hace referencia a una sentencia del TS, de lo que puede deducirse que el elemento que integraría el interés casacional sería el de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

CUARTO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, por falta de justificación del elemento que integraría el interés casacional -contradicción con la doctrina del TS-, al no haberse citado en el escrito de interposición dos o más sentencias.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS, pero menciona una única sentencia para sustentar el interés casacional alegado. A este respecto hay que tener en cuenta que el acuerdo mencionado señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente sólo cita sentencias de AAPP, sin concretar la contradicción o vulneración que pretende.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 1 de septiembre de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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