ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:510A
Número de Recurso876/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de DOÑA Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EMPRESA CEE V2 COMPL. AUX. S.A., sobre reclamación en materia de incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Julieta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier Garrido Tudela, en nombre y representación de DOÑA Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de enero de 2016 (Rec. 1640/2015 ), que la actora, que percibía prestación por incapacidad permanente total para su anterior profesión de dependienta por sufrir vértigo periférico e hipoacusia bilateral, mientras prestaba servicios como limpiadora, sufrió una caída cuando regresaba de su trabajo que le produjo fractura del quinto dedo de la mano derecha, solicitando ser declarada afecta de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que le fue denegada en instancia por considerar que las limitaciones no alcanzan suficiente intensidad como para limitarle la normal realización de su quehacer laboral habitual. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que teniendo en cuenta las secuelas derivadas de la caída cuando regresaba de su trabajo, consistentes en limitación de la movilidad global del quinto dedo de la mano derecha de 5º, manteniendo la plena movilidad de los 4 dedos restantes de dicha mano, la demandante puede realizar prácticamente la totalidad de los movimientos y funciones, incluso la garra, salvo para trabajos de especial fuerza o firmeza en el agarre, por lo que no sufre limitación de su aptitud física que le imposibilite o le limite al menos en un 33%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial, ya que considera que dicho grado ha de determinarse con un criterio cualitativo más que cuantitativo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de junio de 2003 (Rec. 215/2003 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que aunque dedica un apartado de su recurso a lo que denomina "requisito de contradicción", en realidad sólo refiere a que los hechos, fundamentos y pretensiones son iguales, pero sin comparar las sentencias, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de junio de 2003 (Rec. 215/2003 ), que el trabajador sufrió un accidente cuando prestaba servicios para la empresa consistente en caer al suelo dese un tejado de uralita, lo que le produjo "traumatismo craneoencefálico, fractura occipital, fractura de escápula derecha y fractura de L1 sin compromiso del canal espinal" , siguiendo tratamiento y siendo dado de alta sin secuelas el 12-01-2000. Por resolución de 02- 04-2002, se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, presentando demanda la Mutua para que no fuera reconocido en dicho grado incapacitante, que fue estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el trabajador curó sin secuelas del accidente sufrido, por lo que no reviste una gravedad suficiente como para dificultarle el desempeño de los requerimientos propios de su profesión habitual de albañil.

No puede apreciarse la existencia de contradicción cuando los fallos no son contradictorios, ya que en ambas sentencias no se reconoce a los trabajadores en situación de incapacidad permanente parcial, en la sentencia recurrida por desestimar la pretensión de la actora de tal reconocimiento padeciendo como secuelas limitación de la movilidad global del quinto dedo de la mano derecha de 5º, y en la sentencia de contraste como consecuencia de estimar la demanda presentada por la Mutua, por cuanto el actor curó sin secuelas del accidente de trabajo sufrido.

TERCERO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringidos el Decreto 2530/1970, del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero, afectado por RD 84/1996, de 26 de enero, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 CE que nada tienen que ver con la cuestión planteada en casación unificadora, invocando en el último párrafo al art. 137 LGSS que sí tiene que ver con la cuestión, aunque sin argumentar las razones por las que entiende infringido dicho precepto, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Garrido Tudela en nombre y representación de DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1640/2015 , interpuesto por DOÑA Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de DOÑA Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EMPRESA CEE V2 COMPL. AUX. S.A., sobre reclamación en materia de incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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